SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00595-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378930

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00595-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00595-01

RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables

El artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere la presentación de las facturas o documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. El artículo 618 del E.T. establece que están a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios las obligaciones formales de exigir la factura o documento equivalente y de exhibir estos documentos cuando el fisco lo exija. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto. Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”. (…) [N]o es aceptable el argumento de la apelante, según el cual no le fueron trasladados los documentos recopilados por la Administración para su contradicción, toda vez que la actora tuvo conocimiento de la investigación que la DIAN adelantaba en su contra, pues le notificó el acto de verificación y cruce, el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial que, en el anexo explicativo, contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la modificación propuesta y los elementos de prueba en que se apoyó, los que tuvo la oportunidad de controvertir y desvirtuar ante la misma Administración. Además, proferida la liquidación oficial de revisión, en vía judicial también podía controvertir las pruebas existentes o tachar de falsos los documentos, situación que en este asunto no ocurrió.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618

SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados que modificaron la declaración privada, en el sentido de desconocer parcialmente el costo de ventas por inexistencia de las transacciones con dos de sus proveedores, por lo que es procedente la sanción por inexactitud, pues al incluir costos improcedentes se generó un menor impuesto a pagar. (…) No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00595-01(22885)

Actor: C. I. METAL TRADE S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O. “A” que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2010, C.I. METAL TRADE S.A.S. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a pagar de $492.843.000[1].

Previa investigación a la actora, derivada de otro programa de gestión[2], la DIAN profirió el Requerimiento Especial N° 022382012000169 del 12 de julio de 2012, en el que propuso desconocer del costo de ventas declarado [$77.608.394.000], la suma de $52.741.161.000 e imponer sanción por inexactitud. Además, imponer sanción al representante legal y al revisor fiscal[3]. Este acto fue notificado el 3 de julio de 2012.

La actora respondió el requerimiento especial[4]. Luego, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 022412013000092 del 10 de abril de 2013 que modificó la declaración de renta del año gravable 2009, en el sentido de desconocer parte del costo de ventas declarado [$52.741.161.000] al encontrar que las transacciones con INSUMETALES S.A.S. y DIGULCO LTDA, dos de sus proveedores, son simuladas e imponer sanción por inexactitud [$27.847.333.000]. Determinó oficialmente un saldo a pagar de $45.744.759.000. Además, impuso sanción al representante legal [$99.380.000] y a la revisora fiscal [$99.380.000] [5].

Con fundamento en el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la demandante acudió directamente a la jurisdicción.

DEMANDA[6]

La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 022412013000092 de 10 de abril de 2013, proferida por el J. de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

“TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”

Indicó como normas violadas las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del régimen probatorio - Falta de idoneidad de la prueba indiciaria

La liquidación acusada se fundamenta en indicios. La DIAN desconoció el costo de ventas e impuso sanción por inexactitud y las sanciones al representante legal y la revisora fiscal sin que exista prueba directa que desvirtúe la contabilidad de la actora. Los documentos recaudados por la Administración no le fueron trasladados para su contradicción. La prueba contable acredita la realidad de las operaciones económicas efectuadas por la actora con sus proveedores en el año gravable 2009.

2. Violación de la legislación tributaria. De la procedencia de los costos consignados en la declaración de renta del año gravable 2009 – De la determinación y procedencia de los costos – Del valor probatorio de los cruces de información

La DIAN “presume” que las operaciones realizadas con INSUMETALES SAS [$27.436.225.110] y DUGILCO LTDA [$25.304.936.373] son simuladas, con fundamento en “indicios que no tienen fundamento real alguno”.

Conforme a lo previsto en los artículos 66 y 771-2 del Estatuto Tributario, el costo de ventas es procedente, toda vez que la actora “posee todos los documentos de orden contable” que soportan el costo de ventas declarado, como facturas de compra a proveedores, comprobantes de egreso y el “auxiliar contable donde se evidencian los inventarios”. Además, los costos informados cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la normativa tributaria.

Las facturas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, como lo reconoció la Administración en la actuación cuestionada.

Se expidió el requerimiento especial sin soporte probatorio. Los cruces de información no tienen el valor de plena prueba y atribuirle dicho carácter es violar el debido proceso y el derecho de defensa. La información suministrada por terceros es apenas un indicio que debió “ser sometido” a comprobación y la información contable de la empresa debió ser objeto de análisis. Los cruces de información no son prueba conducente para el desconocimiento de costos.

3 Improcedencia de la sanción por inexactitud

No procede la imposición de la sanción toda vez que no se configura el hecho sancionable. Las cifras consignadas en la declaración corresponden a la realidad económica, contable y fiscal de la actora. La contabilidad es prueba de la existencia de las compras y sus pagos. Además, la actora presentó oportunamente la declaración, por ende, no causó daño alguno al erario.

4. Improcedencia de la sanción a contador o revisor fiscal

Desvirtuada la presunta “inclusión de impuestos descontables y...

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