SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00664-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379002

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00664-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 66
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00664-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que resuelve incidente de desacato / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Respuesta a derecho de petición / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2018 le señaló al actor que, puesto que Protección S.A. respondió la solicitud, se daba por terminado el incidente de desacato y al haber desaparecido la vulneración del derecho fundamental no existía fundamento para imponer algún tipo de sanción a la entidad demandada. Inconforme con lo decidido, el 10 de abril de 2018 el [actor] radicó ante el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial escrito de impugnación contra el fallo que resolvió el incidente de desacato, insistiendo en que su petición no había sido resuelta de fondo. El recurso fue rechazado por lo que el [actor] acudió al juez de tutela. La primera instancia la conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, que mediante providencia del 21 de agosto de 2018 negó el amparo constitucional solicitado al verificar que la accionada Protección S.A. había dado respuesta de fondo al derecho de petición del accionante y que por lo tanto la orden impartida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Barranquilla del 22 de enero de 2018 al ser clara, precisa y congruente, demostraba que el Juzgado en el trámite del incidente de desacato había actuado conforme al ordenamiento jurídico vigente. Como juez de segunda instancia, esta Subsección confirmará el fallo antes referido e impugnado, a partir de considerar que, una vez leída la respuesta de Colpensiones, es claro que Protección S.A. no podía proceder a devolver los fondos sobre la base de que estaba a la espera de que la primera administradora señalada trasladara los saldos que tenía el actor, lo que en efecto realizó sólo hasta el 22 de septiembre de 2018

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnatico a la fecha (11/06/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-33-000-2018-00664-01(AC)

Actor: ORLANDO E.O.M.

Demandado: JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Derecho de petición – Incumplimiento de fallo de tutela.

Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato.

Subtema 2: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque la decisión que se ataca no configura defecto alguno.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por el señor O.E.O.M. contra el fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, negó la solicitud de amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La Solicitud de amparo constitucional

El señor O.E.O.M., instauró acción de tutela el 31 de julio de 2018[2] contra el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, Colpensiones y Protección S.A., formulando las siguientes pretensiones:

“3.1 Revoque el Auto fechado 17 de Abril de 2018 mediante el cual EL JUZGADO, resolvió rechazar por improcedente el recurso de Apelación presentado contra el Fallo del incidente de Desacato, en el cual se resolvió NO imponer sanción a P.S., y en su lugar imponga la sanción a P.S., como quiera que al día de hoy, han transcurrido 6 meses y 9 días, sin que se le haya dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el día 22 de Enero de 2018; es decir sin que haya resuelto mi solicitud de Devolución de S. de forma concreta, clara y precisas.

3.2 Ordene a P.S., que en el improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta Tutela, se me haga Devolución de S., de que trata el Art. 66 de la Ley 100 de 1993, a la cual tengo derecho y solicité en debida forma desde hace 11 meses y 26 días[3].

1.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional

1.2.1.- El 4 de agosto de 2017, el señor O.E.O.M. radicó ante Protección S.A[4]. la solicitud de devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, aportando toda la documentación requerida.

1.2.2.- Transcurrido el término legal de 4 meses sin que la entidad hubiera respondido su solicitud, el 14 de diciembre de 2017[5], el ahora accionante, presentó escrito de acción de tutela contra Protección S.A. y Colpensiones por vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y mínimo vital.

1.2.3.- El 22 de enero de 2018 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la que resolvió: i) declarar que Protección S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del señor O.E.O.M.; ii) ordenar que en el término de 48 horas la entidad accionada contestara la solicitud de forma concreta, clara y precisa y iii) advertir a Protección S.A. que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar o volver a quebrantar derechos fundamentales, como el de petición en este caso[6].

1.2.4.- El 28 de febrero de 2018 el accionante presentó incidente de desacato contra Protección S.A., como quiera que no había cumplido con la respuesta a la solicitud presentada seis meses antes[7]. Por auto del 13 marzo de 2018, el Juzgado abrió el incidente de desacato, el cual fue notificado por estado del día siguiente y enviado por correo electrónico.

1.2.5.- El 14 de marzo de 2018 Protección S.A. expidió una comunicación en la que manifestó que el señor O.E.O.M. contaba a su favor con un total de 976 semanas y $142’113.773 pesos M/cte., pero que al verificarse que faltaban aportes que no habían sido trasladados de Colpensiones a ese fondo privado no era posible reconocer la devolución de saldos solicitada, a efectos de determinar, primero, si había lugar a reconocerle la pensión mínima[8].

1.2.6.- Mediante proveído de 23 de marzo de 2018, el Juzgado de conocimiento al considerar que Protección S.A. respondió la solicitud del tutelante, resolvió no imponerle algún tipo de sanción, puesto que había desaparecido todo fundamento para ello[9]. Decisión que le fue notificada al accionante el 4 de abril de la misma anualidad.[10]

1.2.7.- El 10 de abril de 2018 el tutelante radicó ante el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla escrito de impugnación contra el fallo que resolvió el incidente de desacato, porque según afirmó, a pesar de haber transcurrido 8 meses y 6 días desde la presentación de su solicitud, Protección S.A. no había respondido de fondo su petición ni le había indicado el trámite a seguir para obtener los aportes de su anterior fondo de pensiones, Colpensiones[11].

1.2.8.- El 17 de abril de 2018, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió auto en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación mencionado en el numeral anterior[12].

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

El accionante considera que la respuesta de Protección S.A. no ha sido satisfactoria, ni en los términos que exige la ley a su derecho de petición, pues a la fecha no le han sido devueltos los saldos solicitados ni se ha iniciado algún trámite ante Colpensiones para garantizar el traslado de sus aportes a efectos de verificar si puede acceder a la pensión.

1.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional

1.4.1.- Mediante auto del 6 de agosto de 2018[13], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor O.E.O.M. y ordenó su notificación a las partes accionadas.

1.4.2.- Contestaciones e intervención de terceros

1.4.2.1.- El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla rindió informe[14] el 10 de agosto de 2018 en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor O.E.O.M., en la medida que en el trámite del incidente de desacato Protección S.A. cumplió el 14 de...

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