SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379307

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 202 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00793-01
Fecha28 Marzo 2019

COTIZACIONES A SALUD- Naturaleza / PAGO DE COTIZACIONES A SALUD-Obligatoriedad / BENEFICIOS CONVENCIONALES DE SALUD- No exime del pago de aportes al Sistema de General de Seguridad Social en Salud / REVOCATORIA DIRECTA – Inoperancia

Dado el carácter parafiscal de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de la obligación de los pensionados de afiliarse y efectuar los aportes, se tiene que este gravamen no puede ser objeto de transacción o negociación entre las partes de la relación laboral, de modo que cualquier estipulación en este sentido no tiene validez, ya que las cotizaciones no le pertenecen al pensionado. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que los pensionados son sujetos obligados a la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ello, tienen el deber cubrir el monto de la cotización.(…) en razón del carácter parafiscal de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en salud, este gravamen no puede ser objeto de transacción o negociación entre las partes de la relación laboral, por ello, se itera que el beneficio otorgado al accionante en el artículo 4 de la Resolución Nº 044585 del 18 de diciembre de 1991, es diferente de la obligación legal de pagar los aportes a salud, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Y en este orden de ideas, el debate en el sub lite no se circunscribe a los beneficios convencionales percibidos por el actor quien fue empleado público. Por consiguiente, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no debía agotar el trámite de la Revocatoria Directa ni obtener el consentimiento del titular derecho subjetivo para expedir la Resolución Nº 000134 del 2 de febrero de 2009, como quiera este acto administrativo no conlleva a que el pensionado deje de beneficiarse del servicio de salud previsto en la resolución de reconocimiento pensional. Lo anterior significa que el señor (…) sin que medie cotización, podrá utilizar los servicios médicos que le brinda directamente su antiguo empleador, y de la misma forma al cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a su mesada pensional, para recibir los servicios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 202 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00793-01(1173-12)

Actor: LUIS RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de

1984

Tema : Cotización al Sistema General de Seguridad en Salud.

Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la

demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor Luis Rafael Abuchaibe Abuchaibe, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000134 del 2 de febrero de 2009, dictada por la coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se ordenó al actor pagar el valor de la cotización para servicios médicos.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a que le proporcione al actor el beneficio de los servicios médicos asistenciales reconocido en la Resolución Nº 044585 del 18 de diciembre de 1991.

Igualmente reclamó que el Ministerio de Protección Social le reintegre al demandante las sumas de dinero correspondientes a los descuentos efectuados a su mesada pensional por concepto de cotización para el servicio de salud.

La parte actora requirió que se declare la “prescripción de la acción para revocar el derecho al servicio médico” y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narró el apoderado del accionante que éste laboró en la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, durante 21 años, y fue beneficiario del plan de retiro que se implementó dada la liquidación de la citada entidad.

Indicó que la Resolución Nº 044585 del 18 de diciembre de 1991 le reconoció al demandante una pensión de jubilación, con fundamento en la Resolución Nº 805 del 9 de octubre de 1991 que contenía el plan de retiro para los empleados públicos de Puertos de Colombia.

Relató que el acto administrativo de reconocimiento pensional preceptúa en el artículo 4 que “[d]urante el tiempo que el Sr. LUIS ABUCHAIBE ABUCHAIBE reciba pensión mensual de jubilación, disfrutará de los servicios médicos de la empresa de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 015 del 9 de octubre de 1990, así como sus familiares”.

Explicó que después de 17 años de gozar de forma gratuita del servicio médico prestado por la entidad empleadora, el señor L.R.A.A. recibió la notificación de la Resolución Nº 000134 del 2 de febrero de 2009, en la cual se dispone que está obligado a cotizar para la prestación de los servicios médicos y a devolver al Estado las sumas que éste pagó por el servicio de salud.

Adujo que en la Resolución Nº 000134 del 2 de febrero de 2009 se invocó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Sin embargo, alegó que en la empresa Puertos de Colombia no existió un sindicato de empleados públicos y que los beneficios recibidos fueron otorgados libre y espontáneamente por la empresa, en razón de su liquidación.

Destacó que la pensión de jubilación del demandante no fue reconocida a partir de acuerdos convencionales, sino con fundamento en el Acuerdo Nº 022 del 11 de septiembre de 1991 y la Resolución Nº 805 del 9 de octubre de 1991.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 29, 48, 53, 58, 83, 89, 228 y 243.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 66, 73, 74 y 136 numeral 2,

Indicó el apoderado del demandante que, acorde con lo previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la entidad accionada debió solicitar el consentimiento expreso y escrito del accionante para poder revocar parcialmente el acto administrativo de reconocimiento pensional y obligarlo a pagar la cotización para la prestación de los servicios médicos asistenciales.

Expresó que solo en el evento de mediar una conducta delictiva, el Ministerio de la Protección Social estaba eximido de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.

Anotó que al no haberse obtenido el consentimiento del pensionado se debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, para que la jurisdicción se pronunciara sobre la legalidad del beneficio de salud concedido en la Resolución Nº 044585 del 2 de febrero de 1991.

Mencionó que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por este motivo, el Ministerio de la Protección Social no podía ordenar al accionante que devolviera al Tesoro Nacional los dineros por los servicios médicos, sino que estaba obligado a demandar ante la jurisdicción.

Señaló que el acto demandado desconoció la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, la que consideró que si el litigio versa sobre la interpretación del derecho, la controversia debe ser definida por los jueces competentes y no procede la revocatoria directa sin el consentimiento del particular.

Argumentó que si la administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez competente, estaría desconociendo los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Dijo que la Corte Constitucional en la sentencia T-344 de 2004 consideró que la facultad de depurar la nómina de pensionados, no autoriza a la entidad para desconocer el debido proceso ni para suspender el pago de una pensión.

Comentó que la Corte Constitucional en la providencia T-214 de 2004 aseveró que existen dos eventos en las cuales la administración no requiere solicitar el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente, a saber, cuando la situación se consolidó como resultado del silencio administrativo positivo y cuando el derecho subjetivo nace por maniobras fraudulentas

Aseguró que la Resolución Nº 000134 de 2009 está viciada por falsa motivación pues indicó que fue expedido para cumplir la sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 1991, M.P. Reynaldo Arciniegas Baedecker; no obstante, la citada providencia anuló unos acuerdos que no constituyeron el fundamento normativo del reconocimiento pensional del demandante, el cual se basó en la Ley 1 de 1991, el Acuerdo 022 de 1991 y la Resolución 805 de 1991, disposiciones que se encuentran vigentes.

Alegó que la entidad demandada al expedir la Resolución Nº 000134 de 2009 violó las normas sobre descuentos e inembargabilidad de salarios previstas en los artículos 59, 149 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo y...

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