SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00718-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379482

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00718-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00718-01

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / RELACIÓN LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No torna imprescriptible la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARCIAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración

Se puede establecer que la administración municipal de S. (Atlántico) ha incumplido la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante por los años 2002 a 2008, por lo que se concluye que a partir del 15 de febrero de 2003 se generó a favor de ella la indemnización por la mora reclamada. Ahora bien, respecto de la no aplicación de la prescripción de los salarios moratorios, en consideración a que la actora aún presta sus servicios al municipio de S. (Atlántico), como se planteó en el problema jurídico, aclara la Sala que esta sección, en la precitada sentencia de unificación, expresó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por formar parte del derecho sancionador y al no poder existir sanción imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), que contempla: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», por lo que no tiene asidero jurídico el argumento de la demandante en ese sentido, para reconocerle la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por todo el tiempo deprecado. Por consiguiente, como la reclamación de la sanción moratoria solo se efectuó hasta el 19 de noviembre de 2010, se entiende que la reclamación no fue oportuna, por ende, deben declararse prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, o sea, el período comprendido entre el 2002 y el 19 de noviembre de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 2011-00628-01, C.P.: L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00718-01(2800-15)

Actor: Y.P. AFRICANO NAVARRO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 11). La señora Y.P.A.N., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de S. (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual la administración municipal de S. le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo […] Ley 344 de 1996, […] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 […] que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2002, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2002 […], hasta el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2008, inclusive», valores que deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] labora en el MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO (ALCALDÍA […] DE SOLEDAD), en el cargo denominado: SECRETARIA– CÓDIGO 440, GRADO 02, adscrito a la Planta Global de la Administración Central de S., desde el día 6 de [j]ulio […] de 1995 y a la fecha presente […]».

Aduce que el demandado «[…] no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en […] la Ley 344 de 1996 […], [sus] auxilios de cesantías […]» correspondientes a los años 2002 a 2008, es decir, «[…] no fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de [f]ebrero del año siguiente al que se causa[ron] […]», por lo que aquel le debe reconocer la respectiva sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Que por lo anterior, el 19 de noviembre de 2010 pidió del municipio de S. «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los [mencionados] auxilios de cesantías anualizados […], solicitud que fue respondida […]», a través de oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011, en el sentido de negarla.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 85 y 137 a 139 del CCA.

Arguye que el demandado «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra incurso de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el art[í]culo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el termino [sic] señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD del acto administrativo producido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el cual va en detrimento de los derechos [de la] trabajador[a] y servidor[a] públic[a] titular de [e]stos […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 116 a 120). El municipio de S. (Atlántico), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos no son ciertos y otros no le constan. De igual modo, opuso las excepciones de prescripción y caducidad.

1.6 Providencia apelada (ff. 209 a 225). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, respecto de la excepción de prescripción, el 19 de noviembre de 2010 la actora solicitó la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías correspondientes a los años 2002 a 2008, por lo que «[…] si se toma como base [dicha] fecha […] y se cuenta de manera retrospectiva 3 años, tenemos que la prescripción operaría el 19 de noviembre de 2007; de modo que si llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, estarían prescritos los montos que se causaron con anterioridad a esta última fecha».

Que «[…] si bien la actora se vinculó al [m]unicipio de S. el 6 de julio de 1995, y aunque no esté probado que hubiere solicitado a la entidad accionada acogerse al régimen anualizado, con la afiliación al Fondo de Cesantías Colfondos el 12 de agosto de 2002, con fundamento en la Ley 50 de 1990, se presume que […] se acogió a esa decisión. Por tanto, era el [m]unicipio quien tenía la obligación de consignar en el fondo elegido por ella las cesantías por las anualidades hoy reclamadas (2002, 2003,...

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