SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-02575-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380469

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-02575-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-31-000-2005-02575-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN D EJUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / CONVENCIÓN COLECTIVA – Aplicación / DERECHOS ADQUIRIDOS

Si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[1], o (ii) las que «[] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’». si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[2], o (ii) las que «[] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’».

FUENTE FORMAL .: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia

La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

FUENTE FORMAL .: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02575-02(4136-15)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: DORA INÉS LASCARRO RODRÍGUEZ

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 8). La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora D.I.L.R., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 107 de 14 de febrero de 1997, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la demandada se vinculó a la entidad desde el 7 de marzo de 1977, como auxiliar de la biblioteca central, y con posterioridad tuvo las siguientes vinculaciones:

Resolución

Fecha

Cargo

274

30/03/1977

auxiliar de la biblioteca central (interinidad)

548

06/06/1977

auxiliar de la biblioteca central (propiedad)

1772

05/11/1979

mecanógrafa de la sala de profesores de la facultad de ingeniería química

1712

21/12/1995

abogada de la oficina jurídica

Que «[…] mediante Resolución No. 000576 del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, de fecha 5 de [j]ulio de 1996, se le aceptó la renuncia del cargo de abogada […], para entrar a gozar de su pensión de jubilación a partir de […]» esa misma fecha y, por tanto, «[…] laboró diecinueve (19) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días».

Dice que, a través de «[…] Resolución No. 000107 del Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, de fecha 14 de [f]ebrero de 1997, se le reconoció pensión de jubilación a la […] [accionada] […], con fundamento en el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva de 1976 suscrita entre la Universidad y el Sindicato de Profesores y el de Trabajadores de la entidad».

Que, en resumen, a la demandada, en su condición de empleada pública, se le reconoció pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal (Ley 33 de 1985) y por un monto superior al que tenía derecho.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 55 de la Constitución Política, 58 de la Ley 50 de 1990, 5 del Decreto ley 3135 de 1968, 2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 233 del Decreto ley 1222 de 1986 y 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

En resumen, aduce que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que a la accionada se le concedió la pensión de jubilación, en apoyo de la convención colectiva suscrita entre la accionante y el sindicato de sus trabajadores, a pesar de su calidad de empleada pública.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 269 a 301). La accionada, en nombre propio, por su condición de togada, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso, en la que se convalida la pensión de jubilación extralegal obtenida por un empleado público con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

1.6 La providencia apelada (ff. 529 a 546). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la pensión de la demandada quedó convalidada por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa para el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995.

Para fundamentar esta decisión cita la providencia de 29 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, dentro del expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10).

1.7 El recurso de apelación (ff. 548 a 559). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser invocado por aquellas personas a las que les era aplicable una disposición departamental o municipal que consagrara una pensión extralegal», que no es este caso, por cuanto las convenciones colectivas no son disposiciones de esa naturaleza territorial.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de agosto de 2015 (f. 560) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 566), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de junio de 2017 (f. 568), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos.

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