SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00175-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381183

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00175-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00175-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa en eventos de daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECRETAR LA CADUCIDAD – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑO

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JURISDICIONAL

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JURISDICIONAL / PROCESO EJCUTIVO / TACHA DE FALSEDAD

La demandante señaló que se configuró error jurisdiccional en la decisión del 24 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el auto que decidió la tacha de falsedad formulada en un proceso ejecutivo (…). El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme esta providencia, esto es, el 1 de septiembre de 1992, de conformidad con el artículo 331 del CPC y vencía el 1 de septiembre de 1994. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2000, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Barranquilla (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00175-02(43396)

Actor: A.E.E.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.

La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla declaró probada la tacha de falsedad del título valor que aportó A.E.E.F. y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión. Posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor inferior al señalado en el título valor. La Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a favor de A.E.E.F., porque el hecho no existió. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ANTECEDENTES

El 8 de septiembre de 2000, A.E.E.F. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y de Derecho, R.J. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla en los autos del 27 de abril de 1992, 24 de agosto de 1992, 24 de marzo de 1993 y el oficio nº. 382 del 30 de marzo de 1993 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la sentencia del 19 de junio de 1997. Solicitaron 4.000 gramos por perjuicios morales y $50.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que inició un proceso...

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