SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02035-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381335

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02035-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 103 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 105
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02035-01
Fecha16 Mayo 2019

URBANÍSTICO – Sancionatorio / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DEFINITIVO Y ACTO DE TRÁMITE – Diferencias / ACTO QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN Y SELLAMIENTO DE UNA OBRA – Naturaleza. Acto de trámite / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada por no haberse demandado un acto enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]on enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos administrativos que ponen fin a la actuación o que hacen imposible la continuidad de los mismos. D. al caso bajo estudio, se tiene que el Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla profirió una orden de suspensión y sellamiento de una obra que los actores venían desarrollando en un terreno de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 109 de la Ley 388 de 1997. Con fundamento en el informe técnico rendido por el profesional universitario del IDUC, que llevó a cabo la diligencia de sellamiento y suspensión de la obra, se procedió a abrir investigación en contra del señor L.A.C.E., a través del expediente 878-2006, la cual fue debidamente notificada al actor, quien procedió a rendir los descargos de ley y dentro de la cual se profirieron una serie de decisiones como la cuestionada en el subjudice. La anterior actuación concluyó mediante Resolución 572 -06 del 2 de agosto de 2006, el Gerente del Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC – resolvió declarar contraventor urbanístico al señor L.A.C.E., sancionarlo con multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, “ratificar en todas sus partes la Orden de Suspensión de Obra No. 0032 del 14 de junio de 2006” y concederle un plazo de dos meses al señor C.E. para que se adecue a las normas, obteniendo la licencia correspondiente. Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes, a través de la Resolución 946 de 18 de diciembre de 2006. De lo expuesto, la Sala pone de presente que en el caso concreto, luego de la orden de sellamiento y suspensión de la obra realizada por los actores, continuó el proceso o actuación administrativa por la infracción urbanística, la cual concluyó en la Resolución 572 de 2006, posteriormente confirmada por la Resolución 946 de diciembre del mismo año. Por tanto, son estos actos definitivos que pusieron fin a la actuación los que debieron demandarse puesto que la decisión objeto de acusación en el presente caso solamente fue un trámite dentro el proceso seguido contra los actores por el supuesto desconocimiento a las normas urbanísticas establecidas en la Ley 388 de 1997.

NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente

Revisado el expediente, se tiene que a folio 187 vuelto del cuaderno 1, obran las constancias de notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, sin que se haya consignado la notificación personal al representante legal del Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC. Lo anterior constituiría una causal de nulidad del proceso conforme a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – vigente al momento de la notificación de la demanda – cuyo tenor es el siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. No obstante ello, el representante legal de la entidad otorgó poder para la representación judicial del IDUC en el proceso de la referencia y, posteriormente, el apoderado judicial asistió a la diligencia de inspección judicial y presentó escrito de solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, sin que se alegará la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la causal de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admitió la demanda al Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC quedó saneada, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 144 del CPC, que prescribe que la nulidad se considerará saneada, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 103 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Actor: L.A.Y.R.D.J.C.E.

Demandado: BARRANQUILLA – DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO E INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL - IDUC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Suspensión y sellamiento de obra - acto de trámite. Actuación administrativa por infracción urbanística – acto definitivo. Inepta demanda porque acto no es demandable ante la jurisdicción.

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Alcaldía de Barranquilla contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El 18 de agosto de 2006, los señores L.A. y R. de J.C.E., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentaron demanda[1] con la finalidad de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“1o. Que es nula la resolución de fecha 14 de junio de 2006, contentiva de la ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No. 003 DE2006, por medio de la cual el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL – IDUC – suspendió procedió (sic) al sellamiento de las obras de construcción que se realizaban en el inmueble de propiedad de mis representados L.A.C.E. y R.D.J.C.E., (…) con M. Inmobiliaria 040-278814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y Referencia Catastral 01-01-0429-0011-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

2o. Que se restablezca en sus derechos a mis representados, los cuales fueron vulnerados con la expedición de la Resolución de fecha 14 de junio de 2006, contentiva de la ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No. 003 DE 2006 y con el procedimiento llevado a cabo, con el cual el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL – IDUC – SUSPENDIÓ procedió al SELLAMIENTO de las obras de construcción que se realizaban en el citado inmueble de propiedad de mis representados, y que por lo tanto, se autorice a mis mandantes, como restablecimiento lógico, para que continúen las obras que fueron suspendidas y selladas, y se ordene al IDUC que no interfiera en la continuidad de las mismas.

3o. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y teniendo en cuenta que mis representados han sufrido daños y perjuicios materiales y morales como consecuencia de la expedición de la resolución cuya nulidad se solicita y de su ejecución, entonces a título de restablecimiento del derecho pido que se condene solidariamente al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (…) y al Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC – a reconocer y pagar a los actores L.A.C.E. (…) y R.D.J.C.E. (…) o a quienes representen sus derechos, los perjuicios morales y materiales causados y las indemnizaciones a que hubiere lugar, los cuales se estiman en el momento de la presentación de esta demanda en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.411.149.900.00) (sic).

[…]”.

I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

I.1.2.1. El señor L.A.C.E. es propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 41D n. 73-46 de la ciudad de Barranquilla, en el cual funciona un establecimiento de comercio desde hace más de 30 años.

I.1.2.2. El señor L.A.C.E. solicitó una licencia para “construir, reformar y adicionar la segunda y tercera planta” del mencionado inmueble, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 257 de 2005, proferida por el Curador Urbano No. 1 de Barranquilla. Los vecinos del lugar interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el acto administrativo fue confirmado mediante Resolución 163 de 19 de octubre de 2005.

I.1.2.3. El Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC – designó al señor Wilsón Vergara Meriño como interventor de la obra, quien la visitó en varias oportunidades.

I.1.2.4. El 14 de junio de 2006, el mencionado funcionario se presentó a la obra junto con el gerente del IDUC para proceder al sellamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en la Resolución 003 de 2006, bajo el argumento que la construcción carecía de licencia. En la diligencia se hicieron presentes los medios de comunicación.

I.1.2.5. Como consecuencia de la suspensión y sellamiento de la obra, unos delincuentes asaltaron el lugar e hirieron al vigilante de la construcción.

I.1.2.6. El gerente del IDUC solicitó la revocatoria directa de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No.1 de Barranquilla, petición que fue denegada mediante Resolución 196 de 11 de julio de 2006.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

I.1.3.1. Respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en primer lugar, que se desconocieron los artículos , , y 29 de la Constitución, toda vez que la decisión “no...

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