SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381353

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00073-01
Fecha02 Julio 2019

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / RELACIÓN LABORAL- Elementos / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba

El contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). Se reitera que en los casos donde se discute la existencia de una relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, de tal suerte que, le corresponde a la parte que invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, acreditar fehacientemente cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral, para con ello lograr obtener la declaración de existencia de un contrato realidad, situación que en el sub examine no sucedieron, pues como se señaló en líneas anteriores, el material probatorio es deficiente. En los anteriores términos, considera la Sala que no se hallaron méritos para revocar la providencia apelada, motivos por el cual, será confirmada conforme los argumentos expuestos en líneas precedentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.: V.N.M.. En relación con la carga de la prueba del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 5028-16, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00073-01(3602-15)

Actor: MILAGRO RUEDA LÓPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

Ley 1437 de 2011

I.- ANTECEDENTES

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda presentada por MILAGRO RUEDA LÓPEZ en contra del Departamento del Atlántico, con el fin que se accediera a las siguientes,

1.- PRETENSIONES

El actor formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Expedir acto administrativo mediante el cual se le reconozcan y paguen a mi mandante las siguientes prestaciones sociales:

Auxilio de cesantía, solicito que se le pague la suma de $11.016.984,oo o la mayor que se pruebe por este concepto; Intereses sobre la cesantía, solicito que se le pague la suma $1.322.037,16 o la mayor que se pruebe por este concepto: Prima de servicios, solicito que se le pague la suma de $5.508.492, o la mayor que se pruebe por este concepto; Prima de navidad, solicito que se le pague la suma de $11.016.984, o la mayor que se pruebe por este concepto: Prima de vacaciones, solicito que se le pague la suma de $11.016.984, o la la mayor que se pruebe por este concepto: Vacaciones, solicito que se le pague la suma de $5.508.492,oo o la mayor que se pruebe por este concepto; S. se le paguen los aportes a pensión (la parte que le corresponde como Empleador), por el período comprendido entre el 1o de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010; S. se ordene el pago de la consecuente indexación.

b. A pagar las agencias en derecho y costas del juicio.” (Texto de su original folio 1 del cuaderno principal)

2.- HECHOS

El apoderado sostiene que la señora MILAGRO RUEDA LOPEZ desempeñó funciones en la Sub secretaria de Rentas y de Hacienda del Departamento del Atlántico. Durante el tiempo de vinculación siempre desempeñó las funciones equivalentes a las de un empleado en forma personal funciones eminentemente administrativas relacionadas directamente con el objeto de la entidad territorial, con carácter permanente bajo la continua subordinación laboral de la entidad, laborando en igualdad de condiciones que el personal vinculado a la planta, pues cumplió con los horarios, exigidos y recibió una suma de dinero como contraprestación de su labor.

Aseguró que en la relación de trabajo no se le reconoció ningún tipo de prestación social, razón por la cual, el 18 de junio de 2013, solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones reclamadas y el 26 de julio de 2013 el ente territorial negó dicha solicitud.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[1]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política;

Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968;

Ley 100 de 1993;

Decreto 1848 de 1969;

Ley 21 de 1982.

Como concepto de violación se circunscribe a comentar que con el acto administrativo impugnado se transgredieron los derechos a la demandante por cuanto esta, estuvo vinculada por más de 5 años al departamento del Atlántico de manera permanente, por lo que afirma que existió una relación de trabajo equivalente al de una empleada pública y por ende se le debe reconocer y pagar las prestaciones reclamadas. Destacó algunas jurisprudencias del Consejo de Estado, referente al tema.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

El apoderado del Departamento del Atlántico contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos:

Indicó que la demandante estuvo vinculada con el Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental, a través de contratos de prestación de servicios, lo que significa que a la luz de la Ley 80 de 1993, norma aplicable a este caso, no se le puede reconocer el pago de prestaciones sociales, como quiera que está prohibido por la ley.

Propuso como excepciones, (i) la inexistencia del derecho, por cuanto no está acreditada la relación laboral que pretende configurar, como quiera que no se constituyen los 3 elementos de una relación laboral.

5.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial[3]; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

“[…] la litis tiene como objeto establecer si la vinculación de la señora M.R.L. con el Departamento del atlántico tiene carácter laboral y en consecuencia existe la obligación de parte de esta última de reconocer y pagar prestaciones sociales.[4]

6.- LA SENTENCIA APELADA[5]

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 24 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar un recuento jurisprudencial en relación con la existencia del contrato realidad, señaló que en este caso no se ha configurado entre las partes una relación jurídica de carácter laboral administrativa, toda vez, que la demandante sobre quien recaía la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral, no la acreditó, pues del material probatorio suministrado dentro del proceso es imposible concluir que mediara el elemento de la continuada subordinación que caracteriza los contratos de trabajo, tampoco se evidencia que se originen situaciones que exijan la presencia diaria, constante y continua de una persona que ofrezca y garantice la prestación de tal servicio.

Finalmente señaló que no existe ninguna prueba en que se corrobore la existencia y cumplimiento del horario especifico, por lo que no se encuentra acreditado en el caso bajo estudio la subordinación, elemento esencial de toda relación laboral.

Sin condena en costas.

7.- RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso...

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