SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00172-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381449

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00172-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 84 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 85 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 86 - PARÁGRAFOS 1 Y 2 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 92 – NUMERAL 12
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00172-01
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que se abstiene de imponer sanción y archiva el expediente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Control de actividades que trascienden a lo público

[L]a S. considera que la providencia de 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de abstenerse de sancionar a las entidades demandadas estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al incidente de desacato, lo que le permitió concluir que la Alcaldía Municipal de M. y la Inspección Sexta de Policía de M., dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 17 de julio de 2018 proferido por el mismo Juzgado, toda vez que a través de las inspecciones realizadas al establecimiento E. y B.A., se verificó que contaba con la documentación en regla y que los niveles de ruido eran propios de la actividad, sin afectar la convivencia y el orden público. Bajo estas consideraciones, la S. advierte que el J. Segundo Administrativo de Barranquilla al abstenerse de sancionar a las entidades incidentadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 84 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 85 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 86 - PARÁGRAFOS 1 Y 2 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 92 – NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00172-01(AC)

Actor: Y.C. FUENTES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La S. decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 04 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora Y.C.F..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora Y.C.F., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al debido proceso y el principio de legalidad, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, al expedir la providencia de 16 de enero de 2019, donde se abstuvo de sancionar al representante legal de la Alcaldía de M. e Inspección Sexta de Policía de la Urbanización El Concorde de M. y dar por terminado el incidente de desacato, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por la accionante.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) De acuerdo con lo anteriormente descrito y al resultado de la Tutela Excepcional presentada por la suscrita, con el debido respeto solicito al señor J. Excepcional, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

Primero: Que el Dr. E.R.F.O., J. Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, o quien haga sus veces, derogue el fallo en el cual se abstiene de sancionar a la Alcaldía Municipal de M. e Inspección Sexta de Policía del Concorde de M. Atlántico o quien haga sus veces dentro del trámite del Incidente de Desacato presentado por la suscrita Y.C. FUENTES. (Sic)

Fallo emitido con fecha de 16 de enero de 2019.

Segundo: Que el señor J. Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, Ordene y verifique que la Alcaldía Municipal de M. y la Inspección Sexta de Policía del Concorde de M. Atlántico le den cumplimiento en forma legal, sin dilaciones, al fallo de la Acción de Cumplimiento emitida con fecha de 17 de julio de 2018.

Fallo que contiene la orden de darle cumplimiento a lo normado en los artículos 84, 85, 86 par 1 y 2 artículo 92 numeral 12 de la ley 1801 de 2016. Ley que se encuentra actualmente en vigencia.

Tercero: Se proceda a sancionar de acuerdo a lo que amerita la falta cometida por la Inspección Sexta de Policía del Concorde de M. Atlántico al no dar cumplimiento al fallo emitido con fecha 17 de julio de 2018 y confundir a la autoridad respectiva aportando pruebas inútiles, impertinentes que favorecieron su actuar ilegal. (…)”

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que interpuso acción de cumplimiento en contra de la Inspección Sexta de Policía de la Urbanización el Concorde de M. - Atlántico, a efectos de que la titular de dicha entidad proceda a verificar la actividad comercial del establecimiento E. y B.A. atendiendo el contenido de los artículos 84, 85, 86 parágrafos 1 y 2 y el numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que regulan lo atinente al control de actividades comerciales que trascienden a lo público.

Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla mediante auto de 18 de junio de 2018, admitió la acción y ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de M. y al establecimiento comercial E. y B.A..

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante fallo de 17 de julio de 2018 ordenó a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 parágrafos 1 y 2 y el numeral 12 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, en un término de (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

Relató que la Alcaldía Municipal de M. - Atlántico y la Inspectora Sexta de Policía del Concorde de M., incumplieron con la orden del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, por lo que inició incidente de desacato.

Expuso que pese a que el Juzgado Segundo Administrativo del Atlántico notificó a las entidades y envió requerimiento con el fin de que probaran el cumplimiento del fallo de 17 de julio de 2018, no hubo respuesta por parte de estas.

Agregó que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Accionado dio apertura al incidente de desacato el 20 de septiembre de 2018 y requirió nuevamente a las entidades obteniendo respuesta por parte del jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Alcaldía Municipal de M. quien manifestó que el asunto era responsabilidad de la Inspección Sexta de Policía.

Mencionó que la Inspectora Sexta de Policía a través de oficio de fecha 27 de septiembre de 2018 presentó informe de inspección ocular, el cual no cumple con lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, porque en el escrito se limitó a indicar qué actividades se están realizando en el establecimiento al momento de la inspección, sin verificar los documentos a los que hace referencia los artículos aludidos en el fallo de 17 de julio de 2018, por lo que la autoridad saboteó la actuación al presentar escritos deficientes y anexar un exceso de copias innecesarias saturando el cuaderno del incidente.

Explicó que pese a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en providencia de 16 de enero de 2019 se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas y en consecuencia dio por terminado el trámite incidental de desacato.

Manifestó que la sentencia de 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, por cuanto las pruebas aportadas por la entidad accionada no demuestran el cumplimiento de lo ordenado...

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