SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00805-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381999

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00805-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00805-01
Fecha10 Abril 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

La S. no comparte el argumento de la apelación relativo a que la relación marital del señor (…) sería excluyente con la relación sentimental que alegó la aquí demandante. Sin duda, dicho argumento es falaz en tanto funda la conclusión en una premisa tácita falsa, consistente en que una persona casada no podría, bajo ningún supuesto, tener otra relación sentimental.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Dichas evidencias revelan que sí se presentó un trámite conciliatorio prejudicial, que en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 tiene la potencialidad de suspender el término de caducidad de la acción. (…) Como se aprecia, la suspensión de la oportunidad para accionar está regida por dos extremos: (i) el inicial, correspondiente a la época de presentación de la solicitud y (ii) el final, que corresponde a la época en que se expidan las constancias sobre imposibilidad, se logre el acuerdo, se registre el acta cuando la ley imponga dicho trámite o el término de tres meses, lo que ocurra primero. Así, la suspensión no puede exceder los tres meses de duración, pero se agota ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos fijados para su materialización si ocurren con antelación a dicho plazo, de donde se entiende que este es subsidiario y solo aplica en la medida en que ninguno de los demás eventos se agote dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. Ahora bien, la caducidad de la acción es un fenómeno de orden público que debe declarase, aún de oficio, en tanto corresponde a la extinción del plazo legalmente previsto para acudir a la jurisdicción y, por ende, es el beneficiado con la suspensión a quien corresponde la carga de acreditar que, en efecto, esta ocurrió e impidió la pérdida del plazo para accionar (…) Insiste la S. en que el término de caducidad de la acción es insoslayable y que la acreditación de las condiciones para su suspensión corresponde a quien pretende aprovecharse de ellas, por lo que en ausencia de otras pruebas que permitan extender más allá el término para accionar, se impone concluir que la acción fue presentada en forma extemporánea y así debe declararse. (…) Aunque la apelación no versa sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo debe ser declarada en forma oficiosa por el juez, aún por el de la segunda instancia, siempre que esta haya operado, en garantía de las normas de orden público que prevén plazos perentorios para el ejercicio de las acciones ante esta jurisdicción, así como del principio de seguridad jurídica

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:08001-23-31-000-2009-00805-01(45719)

Actor: LUZ M.H. ANGULO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor S.A.M.R. murió producto de disparos de arma de fuego realizados por miembros del Ejército Nacional en contra de un autobús de servicio público que desatendió la orden de pare de los uniformados. Su compañera sentimental y su hija pretenden la reparación de los daños causados.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 (fl. 13, c. 1), la señora L.M.H.A., en nombre propio y en representación de su hija menor M.S.H.A., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. El Ministerio de Defensa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora L.M.H.A., y, a su menor hija M.S.H.A. por falla en el servicio, en el operativo practicado por el Ejército Nacional Batallón Vergara en el municipio de Malambo, por imprudencia que condujo a la muerte al señor S.A.M.R..

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuro (sic), los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M.CTE ($839.355.632) (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso).

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. Fundamento fáctico

Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan:

El 9 de junio de 2007, el señor S.A.M. se movilizaba en una buseta de servicio público en la vía Sincelejo – Barranquilla; a la altura del municipio de Malambo, dos de los pasajeros se apoderaron a la fuerza del vehículo, los desviaron hacia una trocha y manifestaron que se trataba de un atraco; más adelante se encontraron con un retén del Ejército Nacional cuyos integrantes hicieron una señal de pare que fue desatendida por quien guiaba el vehículo; por tal razón, los militares dispararon indiscriminadamente contra este, hechos en los que resultó muerto el señor M. y otro pasajero de nombre Santander de la C.S..

Para los actores, el deceso del señor M.R. es atribuible a la acción armada estatal y le generó graves perjuicios a la señora H.A., quien sostenía una relación sentimental con él, y a la hija que tenían en común, quien nació siete meses después del fallecimiento del señor M..

  1. Posición de la demandada

En forma oportuna (fl. 327, c. 1), el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la información presentada en los medios de comunicación no puede aceptarse como elemento de prueba de la veracidad de los hechos allí descritos y que la operación en la que resultó muerta la víctima fue legítima y ajustada a la normatividad.

Formuló la excepción que denomino “inimputabilidad del daño a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero”, bajo la consideración de que fue la conducta contraria a la ley que desplegaron las víctimas la que determinó el daño que padecieron. Dijo la demandada: “La huida del retén es un comportamiento que no corresponde con el de un ciudadano de bien, eran partícipes de alguna situación que no querían que conociera la autoridad; desplegaron una conducta al margen de la ley; fue por su actuación que se expusieron al peligro y a la reacción por parte de miembros del Ejército”.

3. La sentencia apelada

El 11 de abril de 2012 (fl. 221, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones. La parte resolutiva de la decisión es del siguiente tenor:

PRIMERO. D. extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de los perjuicios sufridos por la muerte del señor S.A.M.R., con ocasión de haber sufrido lesiones provocadas por miembros del Ejército Nacional, en uso de armamento de dotación, en hechos sucedidos el día 9 de junio de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar las siguientes sumas:

  1. LUZ M.H. ANGULO. Por perjuicios morales el equivalente a...

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