SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01222-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382001

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01222-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01222-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / PENSIÓN DE VEJEZ RAMA JUDICIAL O MINSTERIO PÚBLICO / EDAD DE RETIRO FORZOSO


[El] Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos. […] [S]e advierte que cuando el demandante llegó a la edad de 65 años (30 de septiembre 2011) se encontraba desvinculado de la Rama Judicial […] [E]l accionante, en el escrito de alegatos de conclusión, invoca la sentencia de 22 de febrero de 2007 de la subsección A de esta sección (…) no obstante, lo cierto es que, pese a que atañe a un reconocimiento de pensión de retiro por vejez, no comporta un precedente vinculante, por cuanto, además de no ser un fallo de unificación, el caso se analizó a la luz de las situaciones fácticas que lo rodeaban, pues concernía a una persona que tenía 15 años de servicios en el sector oficial y se desvinculó con más de 50 de edad, condición que no se iguala a la del aquí demandante, quien solo laboró 5 años al Estado, cuando se retiró tenía 27 años de edad y luego de 38 años pide tal prestación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01222-01(4181-16)


Actor: RICARDO ALFONSO MUÑOZ FÁLQUEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 235 a 239) contra la sentencia de 29 de abril de 20161 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 213 a 228).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 37). El señor Ricardo Alfonso Muñoz Fálquez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18000 de 9 de junio, RDP 23379 de 29 de julio y RDP 24323 de 5 de agosto, todas de 2014, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez, en cuantía equivalente al 25%, más un 2% por cada año de servicio, del promedio de los factores salariales devengados con la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, con los correspondientes reajustes de ley; (ii) actualizar la primera mesada pensional; (iii) cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada; (iv) sufragar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; por último, condenar en costas a la parte accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en la Rama Judicial por más de 5 años; es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; y tiene más de 65 años.


Que el 22 de abril de 2014 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 10 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 717 de 1978; y las Leyes 33 de 1985 y 1437 de 2011.

Arguye que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 5 años en la Rama Judicial, le asiste derecho a la pensión prevista en el...

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