SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00184-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382219

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00184-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00184-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para acudir oportunamente a la jurisdicción en demanda de reparación directa cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, R.. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, R.. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, R.. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, R.. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, R.. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, R.. 13392, entre otras.

FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL

¿Causa daño antijurídico imputable a la Nación, que la Policía Nacional capture a sujetos a quienes se les atribuye la comisión de un delito, sin orden judicial previa y aduciendo una situación de flagrancia, si el F., después de oír su indagatoria, no encuentra elementos para ordenar su detención preventiva? (…) la estructura de la responsabilidad corresponde a la de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. (…) Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento jurídico reside en el objeto de esa destrucción o deterioro, en cuanto interés tutelado por el derecho, cuya afectación no se encuentra justificada por título legal alguno, ni ha sido determinada por el hecho de la víctima. Si la víctima demuestra la concurrencia de los dos elementos, habrá probado que padeció un daño antijurídico, que deviene suficiente, si no media, además, culpa de su parte como elemento determinante en su acaecimiento, para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva, con cargo al patrimonio de aquel a quien le sea atribuible. (…) La captura en flagrancia se produce entonces por la reacción de las autoridades de policía o de particulares, frente a hechos concretos y actuales que ameritan un actuar urgente para evitar la huida del autor de la conducta delictiva. La flagrancia torna en imperiosa la intervención inmediata de la autoridad una intervención que se revela necesaria, oportuna y eficiente para atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito. Ahora bien para que esta situación de flagrancia legitime la captura del sujeto a quien se le atribuye la comisión de un delito, el contexto debe ser real y no aparente, pues en caso contrario, así la autoridad deje al capturado a disposición de la autoridad judicial competente, la administración deberá responder de los posibles perjuicios que el actuar policial le ocasiona a quien así es limitado en su libertad personal. Para el caso, esta situación de flagrancia que motivó la captura fue meramente aparente, pues los policías que practicaron el operativo con ocasión de la denuncia por extorsión consideraron que las personas que se encontraban en el taxi y que acompañaban al sujeto denunciado, estaban también involucradas en el delito investigado y por ello de manera ligera decidieron retenerlas e incautar el vehículo en el que se movilizaban. Es decir, que basados en la apariencia y sin efectuar averiguación alguna sobre las circunstancias que explicaran su presencia de los en el lugar de los hechos al lado del único denunciado, decidieron dar captura no solo al sujeto denunciado y quien recibió de manos del denunciante la suma acordada con la víctima de la extorsión, sino a los ocupantes del taxi, para conducirlos a las instalaciones del GAULA y una vez realizado su ingreso y el examen médico correspondiente, ponerlos a disposición de la F.ía quien definió su situación desvinculándolos de la investigación y ordenando su libertad inmediata, al no encontrar elemento alguno del cual deducir que era autores, coautores o cómplices de la conducta penal que se estaba investigando. Por tanto, si bien la autoridad policial obró en el marco de sus competencias y no obstante que el operativo que desplegaba fuera legítimo, su actuación desbordó los límites de legalidad al no configurarse la flagrancia que la facultaba para aprehender (…) El estado de flagrancia que se infiere al margen de la más mínima indagación del contexto es una representación ligera que no legitima la actuación policial y que, en cuanto lesiona la libertad física de una persona, configura un daño antijurídico, al tiempo que reúne las condiciones para predicar una falla del servicio, para el caso, atribuible a la Nación en cuanto el daño ha sido causado por una actuación desmedida y apresurada de la Policial Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 37532; sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 47338 y la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 56101

PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

La condena al pago de los perjuicios materiales se mantiene inmodificable porque encuentra pleno respaldo en el material probatorio aportado y válidamente valorado por la primera instancia. El valor de la condena por perjuicio material se actualizará aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019. Expediente con número interno 44572.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La condena a la compensación del daño moral se ajustó a los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En lo que se refiere a los perjuicios morales considera la S. que su tasación se ha realizado por el a quo con un adecuado entendimiento de los parámetros expuestos por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149, habida cuenta que en esa oportunidad la S. advirtió sobre la necesidad de considerar las circunstancias particulares del caso, y para estos efectos el Tribunal tomó en consideración al tiempo que tomó la privación de la libertad que sufrieron las víctimas. Se aclara que los salarios mínimos legales mensuales serán los vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019. Expediente con número interno 44572. Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 en el expediente radicado al número 36.149,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00184-01(47573)

Actor: SLIDER ELIAS VILLAMIZAR DIAZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas I.J.V.M.E.I.L.V.M.; CAROLINA DÍAZ SILVERA, C.E.V.M., SLIDER ELÍAS VILLAMIZAR MACÍAS, G.E.V.D., J.L. DE LA ROSA DÍAZ; HADA LUZ SERRANO MENDOZA, G.M.M.L., J.A.S.R., C.E.S.M., G.S.M., SANDRA DE JESÚS SERRANO MENDOZA, A.S.M.E.I.S.M..

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Captura ilegal.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la libertad individual – Captura en flagrancia - Daño antijurídico – Imputación de responsabilidad al Estado – Falla en el servicio.

Subtema 2: Perjuicio moral – apelante único.

Sentencia. Confirma

La S. conoce del recurso de apelación interpuesto[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – F.ía General de la Nación y declaró responsable a la Nación – Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de S.E.V.D. y H.L. S.M..

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores S.E.V.D. y Hada Luz S.M. fueron detenidos...

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