SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-01472-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382503

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-01472-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 1 DE 1982
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2005-01472-01
Fecha10 Julio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l daño se identifica como la afectación a la actividad productiva de los colocadores de apuestas, derivada de la entrega de la concesión de estas a un particular y de la omisión de la administración, consistente en no desplegar medidas tendientes a paliar los efectos de esa determinación […]. […] [L]a S. considera que el hecho dañoso coincide con el momento en que empezó a ejecutarse el contrato […]. En efecto, suscrito el contrato, la explotación del juego de azar quedó en cabeza de un único concesionario, lo que se identifica con el hecho dañoso alegado. […] Ese contrato tiene la particularidad de que no cuenta con una fecha específica de suscripción, pero prevé en su contenido que la referida concesión daría inicio a partir [de una fecha determinada]. […] De esta manera, es claro que el daño […] tuvo lugar a partir del inicio de la ejecución de la referida concesión. […] Así las cosas, la demanda […] fue radicada […] fuera del bienio establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a esta S. a declarar probada la excepción de caducidad de la acción […].

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[D]ebido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, el Código Contencioso Administrativo fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos estatales e inclusive actos políticos y de gobierno. […] Dicha legislación puso a disposición de los administrados mecanismos procesales diversos, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública; dentro de los que tienen una naturaleza ordinaria se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […] De esta forma, se ha considerado que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega.

DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Frente a las acciones, se encuentra que estas contienen diferentes propósitos que se acompasan a la fuente del daño, a saber: (i) la acción de simple nulidad, regulada por el artículo 84 del CCA, tiene como propósito el control de legalidad sobre los actos administrativos, para confrontar la validez de sus disposiciones con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no , luego de lo cual podrá conservar el acto sus efectos jurídicos o ser expulsado del ordenamiento cuando adolezca de vicios que afectan su validez; (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del artículo 85 del CCA, también contempla el ejercicio de un control de legalidad de la decisión administrativa, pero generalmente respecto de un acto particular y concreto, donde además podrá pedirse el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio; (iii) la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, es la procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción ostenta un contenido netamente reparador; (iv) finalmente, la acción de controversias contractuales del artículo 87 del CCA, dictamina que tiene por finalidad solicitar la existencia de un contrato, su nulidad, su revisión, se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios correspondientes, el mismo artículo también prevé la posibilidad de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

ACCIÓN DE GRUPO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES EN LA ACCIÓN DE GRUPO

[L]as resultas de una sentencia de acción de grupo vincularía a todos sus integrantes, salvo en los eventos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, a saber: i) cuando hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; y (ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, “que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”. […] No obstante, aparte de esas dos causales de exclusión, el desarrollo jurisprudencial ha entendido que puede darse un tercera que se configura cuando los interesados han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 56

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE GRUPO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[S]i bien la acción de grupo es una acción procesal alternativa y expedita, supuestamente más ventajosa que la acción individual, lo cierto es que, cuando los integrantes de un grupo deciden entablar acciones de manera individual o ejercen el derecho de exclusión, no pueden resultar vinculados por una acción instaurada a su nombre si ya eran parte de otro proceso. […] No hay que olvidar que pese al efecto vinculante que produce la acción de grupo para sus miembros en los término[s] del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” que bajo esa norma la asemeja a una reparación directa, por lo que es lógico considerar que su propósito no debe alterar los intereses que se protegen mediante esta, que son de índole individual.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46

ACCIÓN DE GRUPO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE GRUPO

[El] artículo 88 de la Constitución Política […] consagra que la ley regulará “las acciones originadas ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, de modo que la Ley 472 de 1998 desarrolló la materia y el artículo 46 determinó que cualquier miembro de un grupo “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos. Así, quien actúa como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (parágrafo del artículo 48), lo que no impide que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia- (artículo 55) […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN

Por ser dos de las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, debe tenerse cuenta que pese a que al presente trámite también se vinculó una empresa de derecho privado […], sobre esta opera el denominado [fuero] de atracción, conforme a lo reconocido por la jurisprudencia del Consejo...

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