SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382693

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00041-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, R.. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, R.. 16.421 [fundamento jurídico 3]

EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. En este caso, al tratarse de dos problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, R.. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5],

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-31-000-2010-00041-01(51636)

Actor: O.E.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CADUCIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho.

La S., de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía detuvo a O.E.C.C. por los delitos de hurto agravado y calificado y por receptación, posteriormente la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por irregularidades en la captura y por falta de prueba. Califica la privación de la libertad de injusta y reclama por las lesiones personales sufridas en la cárcel.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2009, O.E.C.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad y las lesiones personales de O.E.C.C.. Solicitaron en total 1.000 SMMLV por perjuicios morales y por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía retuvo en la SIJIN a O.E.C.C. por los delitos de hurto agravado y calificado y por receptación y después lo remitió a la cárcel distrital El Bosque donde recibió un disparo. Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, porque encontró irregularidades en la captura y no existían pruebas del delito y posteriormente precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue capturado ilegalmente.

El 23 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Policía Nacional al oponerse a las pretensiones, expuso que la captura y retención se dieron en flagrancia. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las lesiones personales porque el demandante estaba custodiado por el INPEC y frente a la privación de la libertad reiteró lo expuesto. El demandante adujo que no demandó a la Fiscalía porque la privación de la libertad fue ejecutada por la Policía de manera arbitraria. En el expediente se anexó un concepto del Ministerio Público de otro proceso. El 19 de septiembre de...

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