SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382708

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00448-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


En el sub lite, la Sala observa que lo pretendido por los tutelantes es dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del trámite policivo surtido para recuperar la ronda de la Ciénaga de M. en Puerto Colombia (Atlántico), en particular la «Audiencia Pública e Inspección Ocular» realizada el 6 de febrero de 2019, en la que se ordenó el desalojo de las viviendas allí ubicadas, por cuanto consideran que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales (…) contra la determinación administrativa censurada procedía el recurso de reposición, pero no fue interpuesto por los tutelantes, con lo que dejaron pasar la oportunidad de exponer sus inconformidades, circunstancia que impide la procedencia de la acción de tutela de la referencia. Ahora bien, los actores afirman que no conocían de las actuaciones policivas y se negaron a participar en la audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2019, sin embargo, ello no los relevaba de la obligación que tenían de presentar el recurso de reposición de que trata el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2013, máxime cuando algunos acudieron a la diligencia y era de público conocimiento el trámite policivo, pues la personería de Barranquilla efectuó varias visitas para estudiar la problemática y adoptar las medidas de protección pertinentes antes de la restitución de la pluricitada porción de playa. (…) [E]n este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), esa aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». Por último, debe advertirse que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la decisión policiva cuestionada podía ser censurada a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aseveración que resulta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que tal determinación no es susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del artículo 105 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que la que se declaró improcedente, pero por las razones expuestas en esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00448-01(AC)

Actor: E.G.O. Y OTROS


Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTROS





Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores Jaime Rafael Banquez, F.I.P.B., L.A.M.L., M.C. y K.J.G.G., J.C.P.M.S., J. de Jesús Rico Martínez y Y.M.C.G. contra la providencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. Los señores E.G.O., P.A.G. Donado, L.M.C.A., S.P. de Á.C., Cenovia María Herrera Olivares, M.M.B., Francisca Montes Velásquez, C.M.Z., E.R.Z., R. de J.G.R., Linda Margarita Gutiérrez Parejo, M.A.M.R., N.E.B.P., J.C.A., G.Á.N., L.D.A., Francisca Caballero de Á., S. y A.E.A.G., S.C.A., L.Z.O., Óscar Doria Pinto, E.L.E.M., M.D.R., E.H.M., Y.L.G.L., Yisely María Galvis Caguana, A.P.P., Yanet María Charris Gutiérrez, J. de Jesús Rico Martínez, J.C.P.P., Luis Alberto Mendoza Lozano, C.M.S., M.C. y Kelly Johanna Gutiérrez González, C.A.L., D.M.A.V., O.B., C. de la R.B., C.V.A., A.J.S.B., Claudia Mercedes Martínez Polo y Rafael Banquez presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los señores alcalde, inspectora veintidós (22) urbana de policía, gerente general de la empresa de desarrollo urbano y personero distrital de Barranquilla, y comité de verificación de la acción popular 08001-33-31-012-2012-00083-00, integrado por los señores Defensor del Pueblo, directores generales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de la Dirección General Marítima de Colombia, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, representante del Ministerio Público ante el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla y titular de ese despacho judicial.


Como consecuencia de lo anterior, solicitan (i) se suspenda el desalojo de sus casas ordenado dentro de la querella de policía 2 de 2019, que adelanta la inspección veintidós (22) urbana de policía de Barranquilla, dado que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, y en caso de que se continúe con la medida, (ii) se les otorgue un subsidio de arrendamiento mientras se realiza su reubicación, (iii) se les incorpore «[…] en los programas de vivienda que se encuentre [i]mplementando la [A]dministración», y (iv) se les dé una solución definitiva a su problemática.


1.2 Hechos. Relatan los actores que residen en el sector de invasión Las F., ubicado en la ronda de protección de la Ciénaga de M. de Puerto Colombia (Atlántico), y los habitantes del sector La Playita de ese municipio adelantaron la acción popular 08001-33-31-012-2012-00083-001, con el fin de obtener que se les instalaran los servicios públicos domiciliarios, la cual fue tramitada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla que, con sentencia de 30 de noviembre de 2016, negó las pretensiones allí incoadas, empero ordenó al Distrito de Barranquilla la reubicación de ellos en el término máximo de 18 meses2, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de fallo de 20 de noviembre de 2017.


Que el 6 de febrero de 2019 recibieron la visita de la inspección veintidós (22) urbana de policía de Barranquilla, que estaba acompañada de la fuerza pública, con el propósito de «[…] desaloj[ar] de todos los moradores de Las F.», diligencia de la que no tuvieron conocimiento con anterioridad, por cuanto no fueron debidamente notificados, por lo cual se negaron a participar en dicho procedimiento, en la que la referida autoridad ordenó la demolición de algunas viviendas.


Dicen que son personas de escasos recursos económicos, sus casas son de «[…] tablas y algunas de material» y se les dio plazo para desalojar sus inmuebles hasta el 15 de febrero de 2019, «[…] tiempo imposible para hacerlo o […] tener las herramientas jurídicas para poder defender[se] ante la alcaldía».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado (ff. 156 a 159), se opone a las pretensiones propuestas, al considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial «[…] para discutir la legalidad de los actos administrativos» que dispusieron la devolución objeto de censura. Además, no goza de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la cartera que representa no tiene injerencia «[…] en el […] lanzamiento por ocupación de hecho […]».


1.3.2 La señora defensora del pueblo regional Atlántico (ff. 164 y 165) pide desvincularla de la acción del epígrafe, en razón a que los actores no han requerido asesoría o acompañamiento, y revisado «su sistema de procesos [se determinó que] no fung[en] como usuari[os]», por lo que no se evidencia que quebrante derechos constitucionales fundamentales de aquellos.


1.3.3. El señor capitán de puerto de Barranquilla de la Dirección General Marítima de Colombia (ff. 166 a 169) solicita negar el amparo deprecado, puesto que no ha vulnerado las garantías superiores aludidas en el escrito inicial, máxime cuando la zona donde habitan los demandantes «[…] está afectad[a] jurídicamente como de uso público», situación que habilitaba su restitución «[…] a fin de que sean administrados de la forma...

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