SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2003-00660-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 08001-23-31-002-2003-00660-01 |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL
El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / VEHÍCULO AUTOMOTOR
El artículo 2º de la Ley 1250 de 1970, estatuto de registro de instrumentos públicos vigente para la época de los hechos, disponía que estaba sujeto a registro todo acto o contrato que implicara la constitución o declaración sobre vehículos automotores terrestres. El artículo 6º de la Ley 53 de 1989 establecía que como el Registro Terrestre Automotor era el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, se debía inscribir todo acto o contrato que implicara tradición sobre vehículos automotores terrestres para que surtiera efectos ante las autoridades y ante terceros. El registro de instrumentos públicos de vehículos automotores no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 08001-23-31-002-2003-00660-01(59522)
Actor: H.B.C. Y OTRA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de propietario de vehículo automotor. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. PROPIEDAD DE AUTOMOTOR-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, artículo 265 del CPC.
La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
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