SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383269

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00110-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00110-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Está acreditado que [el demandante] objetó la rendición de cuentas del secuestre y afirmó que los vehículos estaban inmovilizados y se encontraban en un parqueadero, según da cuenta copia auténtica del memorial de esa fecha [...]. Desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C.P.R.S.C.P..

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C.P.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00110-01(51842)

Actor: G.A.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño.

La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de unos vehículos de propiedad de G.A.C.G.. El demandante alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre administró de manera irregular los bienes.

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2007, G.A.C.G. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la demandada, por la irregular administración del secuestre de unos vehículos de su propiedad. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $50’000.000 por daño emergente y $988’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Rama Judicial, en un proceso ejecutivo iniciado por Inversora Pichincha S.A. en su contra, decretó el embargo y secuestro de cuatro vehículos de servicio público de su propiedad. Adujo que durante el tiempo que el secuestre A.A.C. administró los bienes de manera irregular, inmovilizó los vehículos y por ello dejaron de producir utilidades.

El 4 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial afirmó que actuó conforme a la ley y que no se probó la indebida administración del secuestre. Propuso las excepciones de caducidad del término para formular la acción y hecho exclusivo de un tercero. El 29 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento de la indebida administración del secuestre desde el 24 de febrero de 2005, fecha en que el parqueadero Autocar le comunicó que los vehículos estaban inmovilizados. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de febrero de 2014 y admitido el 13 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque tuvo conocimiento del daño el 8 de junio de 2006, cuando el...

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