SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00832-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383318

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00832-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 1 /CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO /CONSTITUCIÓN POLÍTCIA -ARTÍCULO 55 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2013-00832-01
Fecha18 Noviembre 2019

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPEADOS PÚBLICOS – Competencia

Ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E

EMPLEADOS PÚBLICOS – No aplicación de convención colectiva

Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 1 /CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO /CONSTITUCIÓN POLÍTCIA -ARTÍCULO 55

RECONOCIMIENTO D EPENSIÓN D EJUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- Convalidación

Sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 08001-23-31-000-2013-00832-01(4291-16)

Actor: L.E.C.C.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Vinculados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión convención colectiva

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-261-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.E.C.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad de la Resolución 000740 del 20 de mayo de 2013 mediante la cual la rectora de la Universidad del Atlántico negó a la demandante la pensión de jubilación con ocasión de la convención colectiva suscrita en el año 1976 por dicha institución educativa.

2. Ordenar a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a la señora L.E.C.C., una pensión de jubilación de forma vitalicia en virtud de los literales b y d del artículo 9 de la convención colectiva suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, los Trabajadores de la Universidad del Atlántico, SINTRAUA y la mencionada institución educativa, la cual ascendería a un 100% del salario mensual devengado en el último año.

3. Liquidar la pensión con todos los factores salariales como son prima de antigüedad, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y sus intereses, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, «cena», transporte, auxilio navideño, y cualquier otra prerrogativa convencional, los aportes a seguridad social y demás emolumentos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Condenar en costas

Fundamentos fácticos relevantes[3]

1. La señora L.E.C.C. se vinculó a la Universidad del Atlántico en el cargo de secretaria desde el 2 de octubre de 1981 hasta la fecha.

2. La demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en el literal b, artículo 9 de la convención colectiva suscrita por el ente universitario y que aún se encuentra vigente.

3. La libelista consolidó su derecho pensional el 30 de junio de 1995, dado que nació el 19 de mayo de 1954 y tenía 20 años de servicio, motivo por el cual se le debe reconocer pensión vitalicia en un 100% de su último salario y todos los factores devengados.

4. La señora C.C. elevó petición el 26 de febrero de 2013 en la que solicitó el reconocimiento de su pensión en virtud de la convención colectiva, la cual fue resuelta de forma negativa a través de Resolución 000740 del 20 de mayo de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[5]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6]

En el presente caso a folio 551 y cd obrante a folio 546, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Seguidamente el señor magistrado manifiesta, (sic) ha señalado de manera expresa el numeral sexto que se resolverán sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción. Conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

En el presente caso, las excepciones propuestas por las entidades demandadas “PRESCRIPCIÓN”, “INCONSTITUCIONALIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PROHIBICIÓN LEGAL DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, tocan el fondo del asunto su estudio de acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones de:

- “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”.

Esta excepción el despacho manifiesta que efectivamente, para dilucidar sobre si las entidades demandadas deben reconocer y pagar pensión de jubilación a la actora, conforme a la convención colectiva, el despacho manifiesta...

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