SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383557

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00325-01
Fecha23 Septiembre 2019

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE- Requisitos / CONVIVENCIA – No acreditación

Aunque la norma especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, dicho beneficio se ha venido reconociendo a los beneficiarios de quienes lograron obtenerla o gozaban de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.(…) , las pruebas obrantes en el proceso no otorgan certeza sobre el presupuesto de convivencia, además, las pruebas allegadas en segunda instancia no puede ser apreciadas por el juez, toda vez que no fueron incorporadas en la oportunidad legal. En tal sentido, al no existir certeza sobre la existencia de la convivencia entre la pareja, con el ánimo de constituir una familia, ni que el actor fue real y materialmente el apoyo de la causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda tal y como lo consideró el a quo.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 08001-23-31-000-2012-00325-01(4925-17)

Actor: Á.E.C.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – S.E., que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Á.E.C.S. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL LIQUIDADA), sustituida por la UGPP.

I.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor Á.E.C.S. presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i). Resolución N° 25226 del 30 de octubre de 2001, por medio de la cual reconoció a los señores D.A.V.B. y A.E.V.S. una sustitución pensional, de la señora N.C.V.V..

(ii). Resolución N° 21606 del 22 de mayo de 2008 a través de la cual negó al señor Á.C.S. una sustitución pensional.

(iii). Resolución N° 22058 del 7 de mayo de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 21606 del 22 de mayo de 2008 y la confirmó en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

.- Ordenar a la entidad demandada reconocer mediante acto administrativo y pagar al demandante una sustitución pensional en calidad de compañero permanente sobreviviente de la señora N.C.V.V..

.- Ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre causadas y no pagadas a partir de 1998, “pero con efectos fiscales tres años anteriores a la petición de reconocimiento y pago de dicha prestación, formulada con la solicitud de revocatoria del acto administrativo que reconoció la prestación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la conceda…”.

.- Que se ordene a los demandados, previo a una investigación interna de las entidades demandadas, devolver todos y cada uno de los emolumentos pagados por concepto de pensión de sobrevivientes, a fin de establecer qué motivaciones jurídicas tuvo la entidad para otorgarles la pensión a los padres y no al demandante.

.- Que se paguen todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de otorgar la pensión post mortem.

1.2.- HECHOS[2]

Como fundamentos fácticos de la demanda expuso lo siguiente:

La causante N.C.V.V. falleció el 17 de septiembre de 1998. Desde ese momento hasta la presentación de la demanda, el señor C.S. ha sido la única persona que ha reclamado el reconocimiento y pago como compañero permanente de la causante.

Indicó que mediante Resolución N° 25226 del 30 de octubre de 2001, se reconoció a los señores D.A.V.B. y A.E.V.S. (sic) una sustitución pensional de la señora N.C.V. de Cubillos (sic) negándole un mejor derecho como compañero permanente.

Explicó que su mandante tuvo vida marital con la causante durante sus últimos años de vida.

Señaló que a través de diferentes escritos solicitó el reconocimiento de su derecho como compañero permanente pero CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN negó lo pretendido.

Concluyó que la prestación solicitada fue negada sin fundamentos jurídicos valederos y que debió darse el alcance y valor probatorio que la ley le otorga a los documentos que presentó el demandante para acreditar su derecho.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Leyes 6° de 1945, de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975 artículos , , , y ; Decreto 690 (sic), Decreto 1743 de 1966; Decreto 1713 de 1960; Ley 33 de 1985, Decreto 2150 de 1995 artículos 1, 2, 5, 10, 13, 14, 15, 16 y 24; artículo 10 del C.C.A.

Como concepto de violación, en síntesis, refiere la demanda que el actor tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional de su compañera permanente, sin que pueda alegarse la prescripción del derecho pensional. Agregó que la prestación fue negada sin fundamentos jurídicos valederos.

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP[4], por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Con respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 25226 del 30 de octubre de 2001, manifestó que el acto administrativo fue expedido conforme a derecho y que no es procedente la nulidad del mismo.

En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución N° 21606 del 22 de mayo de 2008, manifestó que el demandante omitió allegar las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias que acreditaran la dependencia económica y la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la causante. Agregó que el demandante presentó como pruebas de la supuesta convivencia unas declaraciones extrajudiciales que no indican los extremos de las fechas en que se dio la relación sentimental entre las partes.

De igual manera, se opuso a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 22058 de 7 de mayo de 2009, por cuanto el demandante no allegó nuevos elementos que permitieran variar o modificar la decisión tomada.

Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Excepción de Buena Fe”, “Genérica e Innominada” y “Prescripción”.

2.1. Terceros con interés: Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 8 de octubre de 2013, y ordenó vincular al proceso y notificar personalmente la admisión de la...

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