SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-02403-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383625

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-02403-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 ORDINAL 19 / DECRETO LEY 80 DE 1980 – ARTÍCULO 130 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 1758 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1758 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2001-02403-01

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN REAJUSTE DISPUESTO EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Inclusión de la bonificación por compensación / REAJUSTE POSTERIOR A CONVALIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN PARA LOS SERVIDORES TERRITORIALES – Improcedencia

Se tiene que los demandantes obtuvieron el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976, antes del 30 de junio de 1997, en tanto el pago de las mesadas pensionales se otorgó con anterioridad a dicha fecha. Por consiguiente, se concluye que pese a que ostentaban la calidad de empleados públicos sus situaciones jurídicas se convalidaron según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (…). i) los demandantes en calidad de empleados públicos de la Universidad del Atlántico obtuvieron el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9 de la convención colectiva de 1976, no obstante, sus situaciones pensionales se convalidaron en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el pago de las mesadas pensionales se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (27 de junio de 1997); ii) la bonificación por compensación sobre la cual los actores predican el reajuste del 4.5% de sus pensiones de jubilación (en los términos del literal d) de la convención colectiva de 1976), la creó el Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico a través del Acuerdo 000020 de 30 de diciembre de1997, es decir, con posterioridad a la consolidación de sus derechos pensionales, de modo que no tenían ningún derecho adquirido frente a dicho incremento pensional, teniendo en cuenta que no puede dársele efectos ultractivos a una convención colectiva de la cual no podían beneficiarse en principio, como empleados públicos;

RÉGIMEN SALARIAL PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia

iii) la Universidad del Atlántico carecía de competencia para crear la bonificación por compensación a favor de los empleados que prestaban sus servicios en la institución, pues la facultad de regular el régimen pensional y prestacional de los servidores públicos es exclusiva del Congreso de la República. Por consiguiente, el Acuerdo 000020 de 1997 es ilegal y en ese sentido, no se pueden reajustar las mesadas pensionales de los accionantes con fundamento en él; iv) sumado a lo anterior, tampoco es procedente el reconocimiento de la bonificación de jubilación reglamentada por el ejecutivo en el Decreto 1758 de 1997, en tanto fue concebida como factor salarial únicamente para los empleados y/o funcionarios del orden nacional, condición que nunca ostentaron los accionantes dada su vinculación con una universidad del orden departamental.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ilegalidad de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas extralegales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, radicación: 1620-07, C.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 ORDINAL 19 / DECRETO LEY 80 DE 1980 – ARTÍCULO 130 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 1758 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1758 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02403-01(2146-12)

Actor: M.A.R.O. Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto : Improcedencia del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a empleado público con fundamento en //convención colectiva de trabajo.

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor M.A.R.O. y otros contra la Universidad del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Los señores M.A.R.O., Ana Cecilia Comas Padilla, M.P.H., A.L.V.H., Ramón Enrique Meza Cortés, C.A.G.T., M.B.M.P., E.C.L.M., M.S.C.A., W.A.M., E.M. de la Hoz, V.C. de C., Aura Estella de la H.M. y G.d.C.B., a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de los actos fictos negativos que se originaron con ocasión del silencio administrativo por parte de la entidad demandada, al no dar respuesta a las peticiones de los accionantes, en las que solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste pensional, al que según adujeron, tienen derecho.

A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se condene a la Universidad del Atlántico a pagar a favor de los demandantes el reajuste de la pensión de jubilación con el incremento del 4.5% a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 30 de julio de 2001, por una sola vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976 y los Acuerdos 11 del 11 de agosto de 1964, 002 del 3 de junio de 1975 y 000020 del 30 de diciembre de 1997 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico.

También solicitaron que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses moratorios hasta cuando se cumpla el pago de la condena que le sea impuesta, y que asimismo, se le condene en costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La Universidad del Atlántico y los sindicatos de profesores y trabajadores oficiales de esa misma institución, suscribieron una convención colectiva de trabajo el 5 de abril de 1976, en la que en su artículo 9 se dispuso que las pensiones de jubilación se reajustarían en la medida en que se incrementaran los sueldos del personal docente y de los trabajadores oficiales activos.

Los demandantes prestaron sus servicios en la Universidad del Atlántico en diferentes épocas y cargos, y luego de cumplir con los requisitos de edad y tiempos de servicio exigidos, se les reconoció el derecho de gozar de una pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976.

Mediante el Acuerdo 000020 del 30 de diciembre de 1997, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico aprobó el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal de enero 1 a diciembre 30 de 1998. Adicionalmente, se reconoció bajo el nombre de bonificación por compensación “un reajuste que constituye factor salarial para los efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantía, pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, pagaderos mensualmente y equivalente al 4.5% del salario del docente, para ser aplicado a los empleados públicos y trabajadores oficiales de planta”.

En cumplimiento del anterior acuerdo, la institución educativa demandada para el año fiscal 1998, aumentó el sueldo de todos sus empleados públicos y trabajadores oficiales en un 4.5%, incrementándoles las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantía, pensión de vejez, invalidez y sobreviviente.

Los accionantes afirmaron que a través de los escritos presentados ante la Universidad del Atlántico los días 10, 14, 18, 20, 22, 25, 27 y 31 de diciembre de 1999 y 14, 18, 19 y 20 de enero de 2000, solicitaron el reajuste del 4.5% de las pensiones de jubilación de las que eran acreedores. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había dado respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53, 58, 150 numeral 19, literales e y f; y 315.

Ley 6 de 1945: artículo 11.

Ley 4 de 1976.

Ley 80 de 1980.

Ley 71 de 1988.

Ley 30 de 1992: artículo 57.

Ley 100 de 1993.

Decreto 2767 de 1945.

Decreto 1600 de 1945: artículo 11.

Decreto 1045 de 1978.

Actos administrativos suscritos por la Universidad del Atlántico:

Acuerdo 11 del 19 de agosto de 1964.

Acuerdo 002 del 3 de junio de 1975.

Acuerdo 000020 del 30 de diciembre de 1997.

Al explicar el concepto de violación se argumentó que:

La Universidad del Atlántico vulneró los artículos constitucionales y las leyes antes invocadas, toda vez que al guardar silencio frente a las solicitudes de reajuste pensional, desconoció los derechos adquiridos de los demandantes, pues de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1976 y los Acuerdos 11 de 1964, 002 de 1975 y 000020 de 1997, suscritos por la institución, los pensionados tienen derecho al reajuste de la mesada pensional.

Se dio una interpretación indebida a los referidos acuerdos, puesto que según ellos lo prevén, las pensiones de jubilación del personal directivo, docente, administrativo, técnico y de servicio de la Universidad del Atlántico se reajusta automáticamente en la misma forma en que se producen los aumentos correspondientes a los profesores y al personal activo.

Según lo dispuesto en el Acuerdo 00020 de 1997, se reconoció como factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantía, pensión de vejez, invalidez y sobreviviente, a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la bonificación por compensación creada por el Gobierno Nacional mediante Acta de Acuerdo Laboral Estatal del 18 de febrero de 1997 y Decreto 1758 de 1997, equivalente al 4.5% del salario del docente; lo que quiere decir que los actores tienen derecho al reajuste de su pensión en esos mismos términos, de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976.

Contestación de la demanda

La Universidad del...

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