SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-00873-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383951

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-00873-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 139 / RESOLUCIÓN CREG 070 DE 1998 - ARTÍCULO 5.5.3.2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2006-00873-01
Fecha01 Noviembre 2019

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Electrificadora del C.S.E. por haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones en materia sancionatoria / DESCONCENTRACION JERARQUICA DE FUNCIONES - Alcance en materia sancionatoria en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FACULTAD SANCIONATORIA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Está asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como órgano / DELEGACION ADMINISTRATIVA – De facultades sancionatorias del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / ACTO DE DELEGACION - De facultad sancionatoria / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Es cargo de creación legal y hace parte de la estructura orgánica de la SSPD / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Para imponer sanciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

(i) El Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial, el Superintendente y sus delegados (artículo 75 de la Ley 142 de 1994). (ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones a quienes violen las normas a que se encuentran sujetas (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). Por su parte, el artículo 7° del Decreto 990 de 2002, asignó la facultad sancionatoria en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. (iii) El artículo 78.3 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está integrada, dentro de su estructura orgánica, por el Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y, entre sus funciones se encuentra las que le asigne el Superintendente en la distribución de los asuntos a cargo de la entidad, ateniendo la naturaleza de dicha Delegada (numeral 39 del artículo 39 del Decreto 990 de 2002). (iv) Mediante Resolución No. 7605 de 2002, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó una delegación de funciones en los Superintendentes Delegados de Servicios Públicos, entre ellas, la relacionada con la imposición de sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos. Al respecto, cabe destacar que esta Sección, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, decidió declarar ajustado al ordenamiento legal la citada resolución, argumentando, que: i) la falta de publicidad del acto, es un requisito del cual depende su eficacia, más no su validez y, ii) el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, está expresamente facultado para “[…] delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.” En consecuencia y con fundamento en la tesis sostenida por esta Corporación, es diáfana la competencia del Superintendente de Energía y Gas para expedir los actos acusados.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Componentes

El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición deben estar previamente definidos en la Ley. En el derecho administrativo sancionador también cobra importancia el principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad el cual comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición.

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Electrificadora del C.S.E. por haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Continuidad / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Suspensión en interés del servicio / SUSPENSIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Por reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor / SUSPENSIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios / PRINCIPIO DE TIPICIDAD - No vulneración / ACTIVIDAD DE SUBSUNCIÓN JURÍDICA - Alcance

[L]a S. observa que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró que la conducta de la sociedad demandante, relacionada con la publicación de mantenimientos que no se realizaron, ocasionó una afectación a los usuarios, quienes por eludir los efectos de la suspensión de la electricidad incurrieron en costos logísticos, técnicos o pecuniarios. […] En ese orden de ideas, se tiene que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no quebrantó el principio de tipicidad, toda vez que la misma entidad, en un proceso de razonamiento lógico- jurídico determinó que la conducta atribuible a la sociedad actora consistente en haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron encuadraba dentro de la definición y previsiones del numeral 5.5.3.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, a partir de una interpretación sistemática del conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes y mandatos que propenden por la prestación eficiente y continua de los servicios públicos para garantizar el bienestar social y la calidad de vida de los habitantes. […] [L]a S. observa que la Superintendencia de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó razonadamente a la sociedad E.d.C.S.E.– ELECTRICARIBE- por qué su comportamiento era violatorio de la ley, dentro del proceso de adecuación típica de la conducta al caso concreto. Por las razones anteriores, el cargo discutido en el presente punto tampoco prospera.

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Electrificadora del C.S.E. por haber publicado unos mantenimientos que no se realizaron / SANCIÓN DE MULTA – Tasación / SALARIO MINIMO APLICABLE PARA TASAR LA SANCIÓN DE MULTA – Se debe tener en cuenta el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa y no el de la fecha de imposición de la sanción / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, con multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. A renglón seguido, la norma indica que el monto de la multa se debe graduar atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio y el factor de reincidencia. Para la S., la citada norma no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa, pues no indica con precisión la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, es decir, si es el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa o el de la fecha de la imposición de la sanción, como lo estima el ente demandado. Como quiera que la norma analizada no precisó de manera clara dicho factor temporal, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, la S. considera que se debe rectificar la posición expuesta en la precitada sentencia [13 de marzo de 2014, Radicación 44001-23-31-000-2008-00124-01, M.M.A.V.M., en la medida que cuando el artículo 81.2. se refiere a “[…] multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales […]”, debe entenderse que hace alusión a los salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la infracción administrativa y no los de la data de la fecha de la sanción.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Finalidad

Las garantías del debido proceso, entre ellas, el principio de legalidad, aplican mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, conforme al cual,...

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