SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00877-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383984

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00877-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00877-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

PENSIÓN EXCEPCIONAL DE VEJEZ – Decreto ley 546 de 1971 / PENSIÓN EXCEPCIONAL DE VEJEZ – Requisitos

[P]ara acceder a la referida pensión y al amparo del régimen de transición, se exige como requisitos sine qua non y concurrentes: (i) que la persona interesada llegue o haya llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, (ii) sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, (iii) haber servido no menos de 5 años continuos. (iv) haber estado afiliada al régimen del Decreto-Ley 546 de 1971, con anterioridad al 1 de abril de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00877-01(1846-15)

Actor: MARINA JULIAO DE Q.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ- ARTÍCULO 10 DECRETO LEY 546 DE 1971

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora, L.M.J. de Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.J. de Q., por medio de apoderado pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: (i) RDP 022656 de 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez. (ii) RDP 029268 de 26 de junio de 2013 y RDP 022656 de 17 de mayo de 2013, expedidas por el mismo ente, por medio de las cuales confirma la resolución 022656 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“CUARTO...se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a efectuar el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la señora M.J.Q. y a su correspondiente pago, en una cuantía equivalente a un 25%de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, más el 2% por cada año de servicio, incluyendo en la liquidación lo devengado por la actora, por todo concepto debiendo INDEXÁRSELE LA PRIMERA MESADA y dársele los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que estará integrada no solamente para la asignación básica mensual, sino por todos los demás factores que constituyen salario por mandato legal, para los empleados de la R.J. y el Ministerio Público (Decreto 546 de 1971). La Base de Liquidación será la asignación básica mensual 1/12 parte de la prima de servicio anual, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 de la parte de la prima de vacaciones y de los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio, que las sumas de dinero que resultan a favor de mi representada se indexen con aplicación de la respectiva fórmula que viene aplicando la justicia contenciosa Administrativa.

QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP., al pago de CIEN(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mi representada, como daños y perjuicios morales, a ella causados por la primera al desconocer y retardar el reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Art. 10º del Decreto 546 de 1971, generándole traumas en el orden personal, familiar y social.

SEXTO: Que la sentencia se ejecute en forma y términos que consagra el Art.195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP..”[1]

1.2. Hechos y afirmaciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que la señora M.J. de Q., prestó sus servicios laborales por más de 20 años al Estado Colombiano, de los cuales, más de 5 años lo fue con la R.J., y cuenta con más de 65 años de edad.

Anunció como fundamentos de derecho, los artículos 13, 23, 53 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1996, Ley 33 de 1985 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Asimismo, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Afirmó que los actos administrativos demandados son violatorios de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, porque en su criterio a la señora M.J. de Q., le es aplicable el régimen de transición y el régimen pensional especial previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971, y por consiguiente merecedora del reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por haber laborado más de 5 años con la Rama judicial y contar con más de 65 de edad.

En las alegaciones finales, concluyó que en el proceso se encuentra demostrado que la señora M.J. de Q., laboró 20 años con el Estado, 6 de ellos con la R.J., que adquirió su estatus pensional el 14 de agosto de 2011 y conforme a las prevenciones del artículo 10 de la Ley 546 de 1971 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 25 años.

2. Fundamento de la demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas (ii) Cobro de lo no debido (iii) compensación (iv) buena fe y (v) prescripción.

Arguyó que no es procedente el reconocimiento pretendido porque la señora M.J.Q. se retiró del servicio de la R.J. en el año 1984, a los 37 años de edad y por causal distinta al cumplimiento de los 65(retiro forzoso). No se dan los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971.

La demandante no allegó nuevos elementos que conduzcan a variar la decisión contenida en los actos administrativos demandados y estos gozan de presunción de legalidad.

En los alegatos de conclusión, reiteró que la demandante no cumple los requisitos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, específicamente “... llegar a la edad de retiro forzoso dentro de la R.J. pues había cesado su vínculo el 17 de julio de 1984” y para esa época no había alcanzado la edad de retiro forzoso.

Que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que al 1 de abril de 1993, no se encontraba vinculada a la R.J., no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para obtener el reconocimiento pensional a la luz del artículo 10 de la Ley 546 de 1971. Citó y transcribió apartes de la sentencia del 12 de abril de 2012[2] del Consejo de Estado[3].

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 11 de marzo de 2014, admitió la demanda, notificó a: (i) la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ii) Agente del Ministerio Público (iii) Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 29 de octubre de 2014, realizó la audiencia inicial, agotó las etapas procesales previstas en los numerales, 5º a 10 de los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2012, y centró la controversia a establecer “si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y a los consecuentes restablecimientos que se deriven de la nulidad del acto administrativo demandado y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas dejadas de pagar desde que la actora adquirió el status pensional hasta que se realice el pago de la misma.”

Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda. El 14 de abril de 2015 concedió el recurso de apelación, interpuesto por la parte...

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