SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00402-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384356

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00402-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00402-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Julio 2019

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre la extinción de la pena y a la libertad del procesado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[S]e evidencia el respeto por las ritualidades propias del sistema penal acusatorio sin que pueda deducirse ilegalidad alguna en la privación de la libertad del accionante que, en principio, amerite la intervención del juez constitucional. En concreto, el peticionario no hace referencia a irregularidad alguna distinta a que se encuentra privado de la libertad por más de cinco años sin que se dicte sentencia, pero sin indicar si se ha incumplido un término procesal en particular, ni las razones para ello. Lo anterior, aunado por el hecho de que, en todo caso, el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión. Situaciones que incluso, pueden originarse en la omisión del acusado a las audiencias del proceso, como en esta ocasión ha ocurrido, entre otros eventos descritos por el juez de conocimiento. En todo caso, es al interior del proceso penal que deben resolverse las situaciones relativas a la libertad del sujeto pasivo de la acción penal y en donde corresponde que se aleguen las posibles irregularidades. Todo ello, empero, no ha sucedido en el caso de autos, pues el interesado no ha presentado al interior de la investigación penal solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-33-000-2019-00402-01(HC)

Actor: D.R.C.C.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA

Asunto: Impugnación contra la providencia del 3 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C.

Acción: HÁBEAS CORPUS

El Despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante D.R.C.C. contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la solicitud de H.C..

I.- ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El accionante fue capturado el 7 de julio de 2014 y puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, quien celebró la audiencia de legalización de captura el 8 de julio de 2014 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego o municiones.

1.2. Como consecuencia de la orden de detención, D.R.C.C. fue recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquila-El Bosque. Lugar donde se encuentra desde el 10 de julio de 2014.

1.3. La fiscalía radicó escrito de acusación y el conocimiento del asunto se le asignó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien decidió, el 13 de septiembre de 2018, remitir el expediente al centro de servicios penales para su reparto a los distintos jueces penales del circuito[1].

2. Solicitud de libertad

D.R.C.C. presentó, el 2 de julio del 2019, solicitud de libertad por prolongación ilegal de su libertad, con fundamento en que suma 59 meses y 21 días en detención preventiva y hasta la fecha no se ha emitido sentencia. Afirmó que el juzgado a quien se le asignó el conocimiento de su proceso, no ha tenido en cuenta que lleva en detención física un total de cinco años y que ha realizado trabajos en el establecimiento carcelario por espacio de 3.308 horas que dan derecho a la redención de la pena y demuestran su voluntad de resocialización e integración, como sujeto activo y productivo, a la sociedad.

Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene su libertad inmediata y se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.

3. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción constitucional, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y solicitó pronunciamiento sobre los hechos en que se sustentó la petición de libertad[2], y las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:

3.1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, informó al juez constitucional de primera instancia lo siguiente[3]:

- La legalización de captura, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante, se llevó a cabo en la diligencia que practicó el juzgado el 8 de julio del 2014.

- Como medida de aseguramiento se le impuso al capturado la detención preventiva en centro carcelario.

- El Fiscal del caso radicó escrito de acusación y el conocimiento del asunto se le asignó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

3.2. El Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento informó que avocó conocimiento el 10 de octubre de 2014 y fijo fecha para la formulación de acusación, pero dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la defensa pública del acusado. Que se fijó como nueva fecha el 10 de diciembre de 2014, pero tampoco se pudo llevar a cabo la imputación y hasta el 24 de mayo de 2018, a pesar de citar a las partes a dicha diligencia, ésta no se ha podido efectuar por distintas causas, entre ellas, las diligencias que tenían prioridad sobre la audiencia, el no traslado del interno por parte del INPEC a las instalaciones del despacho, la inasistencia del defensor, la falta de defensa técnica.

Finalmente el destacó que por informe de la Coordinadora de Fiscalías, se tuvo conocimiento de que el proceso fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional, adscrita a la Unidad Pública, por lo que, el 13 de septiembre de 2018 ordenó la salida del proceso para el centro de servicios penales para su reparto a los distintos jueces penales del circuito[4].

3.3. A su turno el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla-el Bosque, informó que D.R.C.C. se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 10 de junio de 2014, sindicado de ser autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. Que no ha recibió boleta de libertad por parte de la autoridad competente[5].

3.4. La Fiscalía 21 Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla manifestó, que por reparto de correspondió la investigación radicada bajo SPOA No 080016001055201405857 en contra de D.R.C.C.. Que radicó a escrito de acusación en contra del imputado ante el centro de servicio judicial de Barranquilla el 8 de octubre de 2014, pero “se observa en la carpeta que hasta la fecha no existe marconigrama procedente del juzgado penal del circuito con función de conocimiento donde se pueda verificar que están citando al despacho para las respectivas audiencias tales como formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, respectivamente”.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico decidió, el 3 de julio de 2019, rechazar por improcedente la solicitud de H.C..

Para sustentar su decisión hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la petición de libertad, de revisar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y de analizar el material probatorio aportado, destacó que esta acción es residual y no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso. Textualmente concluyó:

“[l]a libertad del accionante como consecuencia del alegado cumplimiento de la pena debe ser resuelta en primera medida, ante los jueces penales investidos de competencia para conocer del asunto; sin embargo, el actor pretende desconocer la competencia para el estudio de su solicitud de libertad, acudiendo a la acción de habeas corpus.

Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede suplir las funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver la solicitud de libertad por cumplimiento parcial de la pena, pues, como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiariedad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario cuenta con las alternativas de...

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