SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00339-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528205

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00339-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00339-01
Fecha29 Abril 2020

PRUEBA TRASLADADA – Se refiere a que la prueba practicada válidamente en un proceso puede trasladarse a otro siempre que en el proceso de origen se hubiese practicado a petición de la parte contraria quien se aduce y deben valorarse sin formalidades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[E]stando el proceso para fallo de primera instancia, el demandado pidió que se corra traslado del dictamen pericial para pedir su aclaración, complementación u objeción, pues consideró que se discute un periodo gravable diferente al que se debía analizar en el proceso. La solicitud se negó por cuanto conforme con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas válidamente practicadas en un proceso, y que se trasladan a otro, deben ser valoradas, sin más formalidades, en el proceso al cual se trasladan, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) [L]as sentencias (…) no constituye precedente aplicable al caso concreto, pues, si bien en esas sentencias se resolvieron unos casos análogos promovidos entre las mismas partes, por el mismo impuesto, tenían otros elementos probatorios que arrojaron esas decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES Y DE LA PARTICIPACION – Se produce cuando se entregan los productos en fábrica o en planta para el consumo sin que se requiera el consumo efectivo de aquellos / TORNAGUIA EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES – Es un parámetro válido para determinar el momento de entrega de los productos gravados con impuesto al consumo o participación / PARTICIPACION PORCENTUAL DE LICORES – Es válido trasladar un dictamen pericial para ser valorado en la etapa procesal pertinente

Respecto de la causación de la participación, la Sala reitera que a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados, en especial, en el momento de su causación. La Sala ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo. En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. La Sala ha considerado que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto al consumo de licores y la participación, pues es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados, sin el cual esas mercancías no pueden ser retiradas de fábrica o planta. (…) Si bien las tornaguías permitieron establecer las unidades que movilizaron en la primera quincena de julio de 2004, la prueba pericial incorporada al expediente demostró que en la declaración privada la actora no omitió ingresos, sino que declaró y pagó la participación en la fecha de expedición de las facturas, esto es, en periodos distintos al que movilizó los productos gravados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00339-01(23573)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLANTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ilegitimidad de personería adjetiva de la parte demandante, propuesta por el Departamento del Atlántico.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión 7-1195-0118P de 29 de diciembre de 2006 y Resolución 5-0087-0118P-04 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído y, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto al consumo de licores y/o participación correspondiente a la primera quincena de julio de 2004 y que la actora no está obligada a pagar al Departamento del Atlántico suma alguna adicional por ese concepto, ni por sanciones o intereses.

(…)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia”.

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2004 la actora presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional identificada con el No. L -04058, correspondiente a la primera quincena de julio del 2004, por un valor de participación de $252.000[2].

Por medio del Requerimiento Especial No. 2-0687-118P-04 del 13 de julio de 2006, la Subsecretaría de Rentas Departamental de la Gobernación del Atlántico propuso modificar la declaración L-04058, en el sentido de liquidar un valor de participación de $1.587’592.952 y una sanción por inexactitud de $2.540’148.723[3].

El 16 de agosto de 2006, la actora dio respuesta al requerimiento especial[4]. La administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 7-1195-0118P, en la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial.

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración resuelto por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico mediante Resolución 5-0087-0118P-04 del 11 de febrero de 2008, que confirmó el acto recurrido[5].

DEMANDA

El Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« 1.PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1195-0118P del 29 de diciembre de 2006 y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración número 5-0087-0118P-04 el día 11 de febrero de 2008, en las cuales se liquidó oficialmente la participación al Consumo y se impuso Sanción por inexactitud y se confirmó tal actuación, respectivamente.

2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En forma subsidiaria se solicita que se decrete la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, en cuanto a través de ellos se impuso y confirmó la Sanción por Inexactitud.

3. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRINCIPAL: En forma consecuencial, se solicita restablecer el derecho del demandante, declarando que su declaración privada queda firme en su integridad y en consecuencia EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no está obligada a pagar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda, suma alguna adicional por concepto de mayor impuesto a cargo, o Sanción por Inexactitud. En el evento que la Gobernación de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho, se solicita, que el Departamento del Atlántico, reintegre dichos valores, con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la efectiva devolución.

4.PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA: En forma consecuencial de la pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que de considerarse que la participación al consumo es el determinado por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, se disponga que no hay lugar a establecer la Sanción por Inexactitud, toda vez que la diferencia surgida entre las liquidaciones privada y oficial, obedece a divergencias de criterio...

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