SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528296

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1604 DE 2011 / DECRETO 4836 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90108-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 08001-23-33-000-2015-90108-01 (23005)

Demandante: ANTONIO EDUARDO JAAR NAME



NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración de jurisprudencia / DEBER FORMAL DE DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / ACTO DE CONTENIDO GENERAL – Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término


El artículo 705 del ET, vigente durante los hechos en discusión, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (…)». Respecto del término de notificación aludido, la Sala ha señalado que «Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”». En ese contexto, se advierte que, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 1604 de 2011 era la norma de carácter procesal vigente en el momento en que inició la actuación administrativa sometida a discusión, sin que se vulnere el principio de irretroactividad. (…) Se destaca que el Decreto 1604 de 2011, que derogó en lo pertinente al Decreto 4836 de 2010, es un acto administrativo de carácter general que reglamentó el deber formal de declarar el impuesto al patrimonio del periodo en discusión, sin crear una situación jurídica para el demandante diferente de la de los demás contribuyentes obligados a declarar, o un término especial para el conteo del término de firmeza de las declaraciones tributarias y para el inicio de las actuaciones administrativas pertinentes. Al respecto, la Sala precisó que «un acto es de contenido general cuando crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual y el mismo para todos los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho que regula el acto». Ahora bien, el artículo 714 del ET, vigente durante los hechos en discusión, establecía un término de firmeza de las declaraciones tributarias de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar. En ese sentido, como el vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, venció el 24 de mayo de 2011, la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 24 de mayo de 2013, lo que hace oportuno el notificado 22 de mayo de 2013, que impidió la firmeza de dicha declaración. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1604 DE 2011 / DECRETO 4836 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia


De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de patrimonio del año 2011, se incluyeron datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación


Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, en el sentido declarar la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90108-01(23005)


Actor: A.E.J.N.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.



ANTECEDENTES


El 30 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4836 de 2010, que en el artículo 30 fijó como plazo de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, para los...

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