SENTENCIA nº 08001-23-33-001-2014-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARAGRAFO 5 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 08001-23-33-001-2014-00171-01 |
Fecha | 29 Abril 2020 |
Radicado: 08001-23-33-001-2014-00171-01(22507)
Demandante: CI METAL TRADE S.A.S.
DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO DEL IVA – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Requisito necesario para su procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Término de imposición / DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Naturaleza. Son dos procesos diferentes y autónomos
El artículo 670 del ET prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, de tal forma que el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios, incrementados en un 50 % y, eventualmente, la sanción del 500 % por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución. Para ello, el citado artículo dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Precisamente, esta norma establece que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son autónomos e independientes, aun cuando la sanción se fundamente en el acto de determinación que modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor objeto de devolución. Aunado a lo anterior, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Administración tiene competencia para iniciar el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente. (…) [E]l artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente (sentencia del 04 diciembre de 2014, exp. 19683, CP: J.O.R.. Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto podrá ser demandado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control afectará la legalidad de la sanción impuesta o la base para su cuantificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al análisis realizado en casos análogos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de agosto de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2014-00714-01(22890) C.P. J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2014-00178-01(22598) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
FIRMEZA DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Efectos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación
[S]egún el artículo 670 del ET, la potestad para sancionar por devolución improcedente procede una vez que la DIAN notifique la liquidación oficial de revisión que dio lugar al rechazo total o parcial del saldo a favor, así que no es cierto que dicha liquidación deba adquirir ejecutoria a efectos de que se consolide la infracción que conllevará la sanción, pues ello no lo previó la ley. Por lo tanto, la Administración podía sancionar a la demandante, a pesar de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial. (…) [L]a S., en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, anulará parcialmente los actos demandados. Lo anterior, por cuanto, en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5.° del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). En tal virtud, se dará aplicación al artículo 670 del ET, modificado por el 293 de la Ley 1819 de 2016, pues la sanción por devolución improcedente pasó de ser el pago de los intereses moratorios incrementados en el 50 % a corresponder a lo siguiente: (i) el 20 % del valor devuelto y/o compensado de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor o (ii) el 10 % de esas cifras devueltas o compensadas improcedentemente, cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Así mismo, cuando se utilizan medios fraudulentos, pasó de ser del 500 % del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, al 100 % de dicha suma. (…) Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARAGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00171-01(22507)
Actor: CI METAL TRADE S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La S. decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff.277 a 287), que dispuso:
Primero.– Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. N. esta decisión en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 16 de mayo de 2009 (f.26 caa), la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2009, en la que registró un saldo a favor de $46.522.000. Previa solicitud de devolución (f.31 caa), la DIAN...
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