SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847337782

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaACUERDO 010 DE 1958- ARTÍCULO 12 / PLEBISCITO DE 1957 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90052-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL- Competencia

Las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 010 DE 1958- ARTÍCULO 12 / PLEBISCITO DE 1957 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- CONVALIDACIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS / REAJUSTE PENSIONAL - Improcedencia

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos.(…) el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 derogó las condiciones inicialmente fijadas por el Acuerdo 010 de 1958, como quiera que precisó que el reconocimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, esto es, en cuanto a requisitos de edad, monto de liquidación y tiempo de servicio, lo que quiere decir que las disposiciones anteriores que contrarían tales preceptos quedarían sin vigencia.Así, entonces, la norma en virtud de la cual invoca la parte actora el reajuste pensional, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, carece de validez y de fundamentación legal que impide otorgar el derecho prestacional solicitado en el escrito de la demanda.(…) al entrar a verificar la situación del actor, se tiene que ingresó a la entidad demandada el 16 de febrero de 1978, por lo que a 30 de junio de 1997 acreditó 19 años, 4 meses y 14 días, circunstancia que impide el amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vió, para la fecha límite que consagró la citada disposición, no cumplía con el requisito de 20 años de servicios previsto en el Acuerdo 010 de 1958.La anterior posición se armoniza con lo dispuesto en los artículos 48 y 150 de la Constitución Política, según los cuales se señaló que el legislador se reservó la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, lo que implicó que las prestaciones sociales de los entes territoriales son las contenidas en la leyes expedidas por el Congreso de la República y aquellas que no provengan de esas fuentes formales del derecho, carecen de validez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / ACUERDO 010 DE 1958

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL /

De conformidad con lo expuesto, no procede el reajuste de la pensión de jubilación deprecada por el actor con fundamento en el Acuerdo 010 de 1958, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, si bien establece que «se condenará en costas a la parte vencida del proceso» también se tiene que procederán sólo cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente caso por no resultar probadas las costas en segunda instancia, serán negadas.

FUENTE FORMAL : ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

R. número: 08001-23-33-000-2015-90052-01(1338-18)

Actor: J.E.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reajuste pensional –Acuerdo 010 de 1958

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.E.C. formuló demanda, en orden a que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 107 de 6 de junio de 2006, parcial, proferida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Fondo Territorial de Pensiones, a través de la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958; ii) Oficio 0906 de 24 de septiembre de 2009 expedido por el gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla –Distrito Especial Industrial y Portuario a través del cual denegó el reajuste del 100% de la mesada pensional; y iii) Resolución 0564 de 15 de julio de 2011 proferida por el alcalde distrital de Barranquilla a través del cual «revocó en todas sus partes la Resolución 0360 de 30 de diciembre de 2010» y en su lugar, ordenó el reajuste de la prestación con base en el 75% del último salario devengado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958, esto es, con base en el 100% del último salario devengado; ii) cancelar los intereses de mora causados como consecuencia del pago tardío de la obligación; y iii) indexar la condena en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

i) El señor J.E.C. laboró en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1978 y el 15 de diciembre de 2005, completando un tiempo de servicios de 27 años, 9 meses y 29 días.

ii) A través de la Resolución 107 de 6 de junio de 2006, la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de...

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