SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836286

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00509-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 LITERAL D / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 68
Fecha09 Julio 2020



EDUCACIÓN – Reglamentos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Integración / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Integración del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico el Consejo de las Facultades / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – Requisitos / DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones / TEST DE IGUALDAD – Etapas / TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD / DERECHO A LA IGUALDAD – Se vulnera al exigir un promedio igual o superior de cuatro 4.0 a los estudiantes para ser miembros del Consejo Superior, el Consejo Académico y el Consejo de las Facultades


En el caso en concreto, en relación con el primer elemento, esto es, “la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos (tertium comparationis)” el cotejo de comparación está determinado por: i) los estudiantes que tengan un promedio igual o superior a 4.0 y; ii) el resto de la comunidad universitaria. En este sentido, se cumple con el requisito atinente al tertium comparationis. En lo atinente a la escogencia del nivel de intensidad (leve, intermedio o estricto), la Sala considera que el escrutinio debe ser intermedio, en tanto que el precepto demandado: i) incorpora una diferenciación en razón a condiciones académicas y, ii) porque afecta el goce de derechos fundamentales. A la luz del test intermedio de igualdad, como se indicó anteriormente, se debe indagar si la distinción prevista en la medida es legítima y necesaria, es decir, si resulta adecuada y necesaria y; finalmente, si es proporcional. El primer punto que se debe entrar a determinar consiste, entonces, en identificar si la finalidad del aparte demandado es “legítima” y “necesaria”. En este punto, la Sala encuentra que ni en la parte motiva del Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico” ni en los antecedentes administrativos que reposan en el plenario, aparecen plasmadas de forma explícita las razones por las cuales el Consejo Superior - incluyó, exclusivamente, como requisito para integrar los Consejos Universitarios rendimientos académicos, excluyendo a los demás estudiantes en órganos netamente representativos. Por todo lo anterior, ante la ausencia de una finalidad legítima ajustada y necesaria que fundamente el tratamiento diferenciado entre dichas personas, la Sala se abstendrá de verificar los demás pasos que integran el test de igualdad. En conclusión, la Sala considera que la expresión acusada desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no justifica el trato diferencial antes mencionado.


EDUCACIÓN – Reglamentos / UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Condiciones, cualidades y calidades que deben reunir quienes pretendan integrar el Consejo Superior Universitario / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, EL CONSEJO ACADÉMICO Y EL CONSEJO DE LAS FACULTADES – Representante de los estudiantes / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – Requisitos: promedio ponderado mínimo de cuatro hasta el último semestre académico aprobado / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Para establecer requisitos o calidades no previstas legalmente / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – No puede establecerse vía acuerdo requisitos cuando la ley no los contempló / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el sub lite, la Sala observa que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, a través del cual se adoptó el Estatuto General de esa Universidad y en cuyos artículo 15 literal f) determinó que solo podrán ser representantes ante el Consejo Superior, aquellos estudiantes que tengan un promedio igual o superior a 4.0. Igual condición fue consagrada en los artículos 20 literal e) y 38 literal c) ibídem, pero respecto de los representantes ante el Consejo Académico y los Consejos de la Facultad. En este sentido y siguiendo el precedente de esta Corporación, con la expedición de los actos acusados el ente universitario desconoció los artículos 84, 150 numeral 23 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 64, así como el artículo 68 de la Ley 30 de 1992, en tanto la ley fijó de manera general los requisitos que debían ser acreditados por los integrantes de los mencionados Consejos, sin embargo no le impuso ninguno al representante de los estudiantes, de ahí que, no podía el Acuerdo demandado apartarse de éstos señalando exigencias adicionales a las allí estipuladas. […] Como se advierte, el legislador no estableció ni requirió calidades o requisitos de los diferentes representantes, únicamente exigió, para el designado por el Presidente de la República, la acreditación de vínculos con el sector universitario. A igual condición se llega respecto de la conformación del Consejo Académico de la universidad, toda vez que el artículo 68 de la Ley 30 de 1992, tampoco trajo requisito alguno, […] Y, finalmente, respecto al requisito establecido en el literal c) del artículo 38 del Acuerdo acusado, la Sala tampoco encuentran dentro de la Ley 30 de 1992, razones que permitan justificar la inclusión de dicho requisito para ser miembro del Consejo Académico de la Facultad, pues al igual como se determinó con los estudiantes miembros del Consejo Superior y el Consejo Académico, esa exigencia adicional no existe. Esa limitante establecida en el acuerdo, además de desconocer el derecho a la igualdad de los estudiantes, afecta el derecho de participación democrática que tienen los miembros de la comunidad universitaria, pues crea una discriminación frente a aquellos estudiantes que no tienen el promedio solicitado Es en este sentido que la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en el entendido que la medida restringe la participación de un gran número de estudiantes que pertenecen al cuerpo estudiantil al fijarse como requisito para aspirar a ser representante de los estudiantes un promedio igual o superior a 4.0. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento según el cual tal exigencia está fundado en la madurez académica que obtiene el estudiante al ser consagrado en sus estudios, dado que la misma no tiene sustento en la norma en la cual debía fundarse el acto, desconociendo, de esta forma, el derecho de participación de la comunidad universitaria.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 64 LITERAL D / LEY 30 DE 1992ARTICULO 68

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2007 (15 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 15 LITERAL F (Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2007 (15 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 20 LITERAL E (Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2007 (15 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 38 LITERAL C (Anulado parcialmente)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00509-01


Actor: A.J.V.R.


Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – UNIATLÁNTICO


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD


Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – nulidad del acto que establece como requisito para ser elegido como representante estudiantil contar con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0) – desconocimiento de la norma superior en que debía fundarse el acto.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la expresión “con un promedio igual o superior a 4.0 (cuatro punto cero)” contenida en los artículos 15 literal f), 20 del literal e) y 38 literal c) del Acuerdo Superior No 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”.


I. ANTECEDENTES


1.1.- La demanda



Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora A.J.V.R., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA1, en contra de la Universidad del Atlántico, con miras a obtener la siguiente declaración:

1. Declarar la nulidad de los artículos 15 literal f); 20 del literal e); 38 literal c) del Acuerdo Superior No, 004 de 15 de febrero del 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”.


1.2.- Los hechos


Como fundamento fáctico, la parte actora señaló que mediante el Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, se adoptó el Estatuto General de esa Universidad.


Manifestó que en el literal f) del artículo 15 de dicho Estatuto se determinó que solo podrán ser representantes ante el Consejo Superior, aquellos estudiantes que tengan un promedio igual o superior a 4.0.


Recordó que los artículos 20 literal e) y 38 literal c) ibídem, consagraron igual condición a aquellos estudiantes que aspiran a ser representantes ante el Consejo Académico y los Consejos de la Facultad.


Adujo que al disponer tal condición académica para ser parte de los Consejos de la Universidad del Atlántico se desconoció el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que se ejerció una facultad que no le fue otorgada por la Constitución y la ley.


1.3.- Las normas violadas y el concepto de la violación



La actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró los artículos , , , 13, 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política y el artículo 64 el...

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