SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01130-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836314

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01130-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDecreto 2649 de 1993 – ARTÍCULO 63 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01130-01
Fecha23 Julio 2020




Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971)

Demandante: Situm S.A.S.

INVENTARIOS – Definición / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE la deducción del IVA pagado (no descontable) – configuración / desconocimiento de la deducibilidad de los gastos por concepto del servicio de mantenimiento – Improcedencia / contabilización en debida forma de los gastos operacionales de administración – Configuración


Lo anterior, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 que dispone que los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallan en proceso de producción o que se utilizarán o consumirían en la producción de otros que van a ser vendidos. El valor de los inventarios, el cual incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta, se debe determinar mediante el método PEPS (primeros en entrar primeros en salir), UEPS (últimos en entrar primeros en salir), el de identificación específica o el promedio ponderado….”. Como puede apreciarse de la definición parcialmente transcrita, los inventarios, hacen referencia a los bienes corporales que en virtud del objeto social o actividades económicas llevadas a cabo por el ente económico, están destinados para la venta, incluyendo aquellos que están en proceso de producción o las materias primas o materiales que se utilizarán para producir los productos terminados. Al igual que los activos fijos, su costo histórico debe incluir todas las erogaciones necesarias para ponerlos en condiciones de utilización dentro del proceso productivo o para su enajenación, principal propósito de su existencia. (…) En consecuencia, la venta de bienes inmuebles urbanizados y/o construidos constituye el giro ordinario de los negocios de la actora. (…) De acuerdo con el Plan Único de Cuentas, en la cuenta 511570 (IVA descontable) se registra el valor de los gastos pagados o causados por el ente económico originado en impuestos o tasas de carácter obligatorio a favor del Estado diferentes a los de renta y complementarios, de conformidad con las normas legales vigentes. La actividad en discusión corresponde a una actividad gravada con IVA, por lo que este valor puede llevarse como deducible en la declaración del renta del año gravable en que se causó, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, como ocurre en el presente caso. En esas condiciones, no le asiste la razón a la DIAN para rechazar la deducción del IVA pagado (no descontable) para el desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad, que constituye gasto operacional de administración en el año 2010 y que de ninguna manera hace parte del costo directo o indirecto del inventario, máxime cuando este gasto no fue desvirtuado en el acto acusado, pues la Administración se limito a fundamentarse en el acta de inspección contable, en la que precisó la explicación del procedimiento aplicado en el registro contable de las compras de terrenos declaradas en el año 2010, sin hacer un estudio de fondo de cada uno de los conceptos contabilizados por la sociedad demandante en la cuentas 511570 para efectos de consignar en el renglón 52 de la declaración de renta a cargo de la contribuyente, gastos operacionales por la suma de $44.445.321. Por lo tanto, estos gastos operacionales de administración no pueden entenderse que hacen parte del costo del inventario, para ser contabilizados en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), como lo alega la Administración Tributaria. Por otra parte, la DIAN pretende desconocer la deducibilidad de los siguientes gastos por concepto del servicio de mantenimiento (…) De lo anterior, se infiere que los anteriores conceptos no corresponden a construcciones, obras de urbanismo ni adecuaciones sobre los terrenos que hacen parte del inventario de la sociedad demandante, sino que equivalen a gastos de mantenimiento y que de acuerdo con la técnica contable no deben registrarse como mayor valor de los activos. En efecto, como lo explicó la sociedad demandante, la actividad de urbanización y construcción conlleva una etapas (estudios y preparaciones del terreno, excavación, cimentación, estructura, acabados y cimentación) y unos costos (directos e indirectos) asociados a las mismas para poner los activos en condiciones de venta, los cuales deben ser contabilizados en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), hecho que no ocurre cuando se trata de gastos de conservación o mantenimiento como en este caso. La Administración también rechazó la deducibilidad de los gastos asociados al aseo y limpieza en zonas verdes y rocería en terrenos, aduciendo que dichos gastos debieron haberse contabilizado como mayor valor en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta). (…) Teniendo en cuenta el concepto del servicio prestado, es claro que el valor pagado por este no constituye un mayor valor de los inventarios, toda vez que realmente corresponde a gastos de mantenimiento de los activos que posee la parte actora y en los que debe incurrir para efectos de mantenerlos en un buen estado de conservación sin que ello implique que se está desarrollando alguno de los ítems que se describen en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), como por ejemplo (i) por el valor del terreno utilizado; (ii) por la transferencia del costo de construcción incurrido en la cuenta 1415; (iii) por la adquisición de inmuebles o traslado de propiedades planta y equipo con el fin de enajenarlos. En esas condiciones, los gastos operacionales de administración efectuados por la sociedad demandante se contabilizaron en debida forma en las cuentas 511570, 514510 y 514505, pues se ocasionaron en el desarrollo del objeto social principal del ente económico. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada.


FUENTE FORMAL: Decreto 2649 de 1993ARTÍCULO 63


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01130-01(22971)


Actor: SITUM S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412014000036 del 29 de abril de 2014, por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010, del contribuyente SITUM S.A.S.


SEGUNDO: DECLARASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2010, presentada por la demandante SITUM S.A.S.


TERCERO: Sin costas.


[…]”.


ANTECEDENTES


El 18 de abril de 2011, SITUM S.A.S. presentó la declaración del impuesto a la renta por el año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $619.525.0002.


Mediante Resolución No. 62829000019732 del 18 de noviembre de 2011, la DIAN ordenó la devolución de $601.138.000 y la compensación de la suma de $20.085.000.


Por Requerimiento Especial No. 022382013000108 del 16 de septiembre de 20133, la Administración Tributaria modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar los gastos de administración por valor de $314.440.000, toda vez que a juicio de la DIAN, este valor debió ser contabilizado en la cuenta de inventarios 144001 (bienes raíces para la venta) y no en las cuentas 514570 (IVA descontable), 514510 (construcciones y edificaciones) y 514505 (terrenos). En consecuencia, determinó un saldo favor $351.434.000.


El 29 de abril de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120140000364, por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial.


La actora acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda per saltum con fundamento en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

DEMANDA


La sociedad SITUM S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones5:


PRIMERA


Que se declare nulo el siguiente acto administrativo:


La Liquidación Oficial de Revisión 022412014000036 del 29 de abril de 2014 notificada por correo el 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente SITUM S.A.S.


SEGUNDO


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