SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836325

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 0180 DE 2010 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 194 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00002-01
Fecha30 Julio 2020





Radicado: 08001-23-33-000-2015-00002-01 (23798)

Demandante: Moda Actual LTDA.



REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica. No es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular (art. 43 de la Ley 1437 de 2011) / REQUERIMIENTO ORDINARIO – Naturaleza jurídica. No es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite dada su naturaleza meramente procesal, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica


Esta Sección (Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) ha precisado que, el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular (art. 43 de la Ley 1437 de 2011). Dicho criterio es aplicable también a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procesal, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica. Por esta razón, la S. se declarará inhibida para conocer respecto de los requerimientos demandados. No obstante lo anterior, cuando se observe que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA – Dirección para notificaciones / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A DIRECCIÓN DISTINTA A LA LEGALMENTE PROCEDENTE – Alcance / INSTRUCTIVOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS – Procedencia


Con relación a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria del Distrito Especial de B., el Decreto 924 de 2011 (antes Decreto 0180 de 2010), por el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B., en el artículo 192 dispuso: (…) Y, en el artículo 194 ib, consagró que, cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del E.T. y, en caso de las actuaciones notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de B.. 6- De acuerdo con la norma distrital (art. 192 del Decreto 924 de 2011), la notificación debe efectuarse a la direccion informada por el contribuyente a la última declaración del impuesto de Industria y Comercio. En este caso, puntualmente se controvierte la posibilidad de acudir a la dirección allí informada, porque dado que no se incluyó la ciudad a la que correspondía la nomenclatura, la Administración determinó que se trataba de la ciudad de B. teniendo en cuenta lo dispuesto en el instrutivo de la declaración. Sobre los instructivos emitidos por las autoridades tributarias la S. en sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 18156, C.P C.T.O. de R., dijo que “No puede desconocerse que tales instructivos contienen indicaciones específicas sobre el diligenciamiento de los respectivos formularios y, en esa medida, constituyen parámetros generales que manifiestan una voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos para contribuyentes indeterminados, con el fin de que éstos cumplan satisfactoriamente su deber de declarar;en consecuencia, acceden al control jurisdiccional a través de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.” Se precisa que, desde la vía administrativa (resolución que resuelve el recurso de reconsideración) la parte demandada sostuvo que el instructivo de diligenciamiento de esa declaración disponía “Dirección: Escriba la dirección que utiliza en B. para todos los efectos legales”, frente a lo cual el administrado no controvirtió que desconociera esa instrucción ni discutió su contenido, que por lo demás, puede consultarse en el siguiente link: (…) El instructivo de diligenciamiento es claro en que la dirección a registrar debe corresponder a la ciudad de B., lo que no desconoce que el administrado puede incluir una dirección que corresponda a otro ente territorial, sin embargo, en ese caso, la carga recae en el contribuyente quien debe indicar la ciudad de manera expresa, porque de no precisarse, es válido que se establezca que la dirección corresponde al Distrito de B., porque este es el lineamiento específico dispuesto por la autoridad administrativa tributaria para el diligenciamiento de la declaración. En este caso la Administración envió el correo a la KRA 7 12 34 según lo informado en la declaración nro. 41090088483 (f. 93) lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 del Decreto Distrital 924 de 2011 y ante la devolución de la oficina de correos a pesar de enviarse a la dirección correcta de acuerdo a lo analizado, correspondía su publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Alcaldía Distrital de B., trámite que surtió la Administración según lo indicó en los actos demandados y que no fue objeto de debate. Es necesario precisar que, no podía acudirse a la información de notificaciones judiciales registrada en la Cámara de Comercio o la que indicó cuando registró el establecimiento de comercio, porque el artículo 192 antes citado es claro en indicar que se debe notificar a la dirección informada por el contribuyente, en la última declaración del respectivo impuesto y solo se acude a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, a la información oficial, comercial o bancaria, cuando el contribuyente no hubiera informado su dirección, situación que no es la que se presentó en este caso. Por esa misma razón, la información derivada de la consulta ante la Cámara de Comercio de B. no podía considerarse para efectos de notificación. En esa medida, prospera el cargo de apelación de la demandada y deberá revocarse la decisión de primera instancia relacionada con la indebida notificación de los actos previos.


FUENTE FORMAL: DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 0180 DE 2010 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 194 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / ORIGEN EXTRATERRITORIAL DE LOS INGRESOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medios de prueba / ORIGEN EXTRATERRITORIAL DE LOS INGRESOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Declara probado


Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 924 de 2011, proferido por el Concejo Distrital de B., el hecho generador del impuesto de industria y comercio “recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 46 de la norma distrital mencionada indica que se conforma por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”. Ahora bien, frente al tema objeto de debate, el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, prevé que para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de B., el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. Además de la norma citada, ha sido criterio de esta Sección que “(...) si bien es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Es decir, si el contribuyente mediante pruebas idóneas, aportadas en la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos de ley, logra determinar el volumen de ingresos obtenidos en distintas jurisdicciones, le debe asistir el derecho de deducir los ingresos que no se hayan causado en determinada jurisdicción. (…) [L]a S. encuentra probado que la sociedad actora percibió ingresos en otros municipios diferentes a B. y, por lo tanto, la adición de ingresos por la suma de $10.214.666.000 es improcedente, lo que conduce a la...

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