SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 420 DE 2000 - ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2018-00392-01 |
Fecha | 23 Julio 2020 |
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00392-01 (24768)
Demandante: Gonvarri MS Colombia SAS
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Normativa / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – Alcance / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa
De conformidad con el artículo 513 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos debatidos, la Administración podrá formular liquidación oficial de corrección cuando advierta errores en la declaración de importación relacionados con la clasificación arancelaria de la mercancía, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales de la importación. Dicho acto administrativo también procede a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor en aduana de la mercancía originadas en averías reconocidas en la inspección aduanera, y cuando se trate de establecer el monto real de los tributos, para los casos en los que se aduce pago en exceso (artículo 438 Resolución nro. 420 de 2000). (…) [L]as certificaciones de calidad del producto que obran en los folios 129 a 146 del expediente incumplen el artículo 251 del CGP, dado que no se incorporaron en lengua española, mediante traductor oficial, situación que impide la valoración probatoria tal como lo estableció el tribunal de primera instancia, pues se trata de un requisito de validez de las pruebas aportadas al proceso. A pesar de que parte de la información se presente en datos numéricos y símbolos químicos, no es posible identificar lo que se certifica, quien lo hace, si existe o no una explicación o conceptualización de los resultados del análisis, en fin, su lectura y valoración integral no es posible al contener caracteres en idiomas diferentes al castellano y palabras en inglés. En suma, la demandante no logra probar con estos documentos las cualidades de los productos importados, para establecerse si se adaptaban a la subpartida arancelaria que pretende modificarse en la declaración de importación. (…) [E]sta Judicatura advierte que la demandante tuvo la carga de la prueba sobre las características que reunían los bienes importados, a fin de que, vía liquidación oficial de corrección, se modificara la subpartida arancelaria inicialmente determinada y, consecuentemente, se variara el tributo aduanero autoliquidado. Si bien no allegó ante la Administración las pruebas necesarias, tal inactividad no fue suplida en el proceso judicial, dado que no ejercitó correctamente la carga probatoria
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 420 DE 2000 - ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
[D]e conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00392-01(24768)
Actor: GONVARRI MS COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 262 y 263 cp1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 05 de agosto de 2015, la demandante presentó declaración de importación anticipada, a través de la cual pretendió amparar mercancía correspondiente a rollo de hierro galvanizado, clasificada en la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, la cual fue corregida el 18 y 19 de agosto de 2015, para adicionar derechos antidumping. Al efecto, liquidó arancel aplicando una tarifa del 10 % (ff. 104 y 105, 108 y 109, y 112 y 113 cp1).
El 07 de diciembre de 2015, la importadora solicitó a la DIAN liquidación oficial de corrección respecto de las referidas declaraciones, para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso. El fundamento de su solicitud fue un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada, que derivó en la liquidación y pago de mayores tributos aduaneros, pues estimó que la clasificación correcta correspondía a la subpartida 7225.92.00.90, cuyo arancel era del 5 % y no estaba resguardada con derechos antidumping (ff. 24 a 29 cp1). Sin embargo, el 19 de febrero de 2016, la Administración de aduanas negó la anterior solicitud por medio de la Resolución nro. 000277, (ff. 31 a 33 cp1); decisión que fue confirmada, mediante la Resolución nro. 00679, del 05 de mayo de 2016, que desató el recurso de reconsideración (ff. 45 a 48 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4 cp1):
1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 277, del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla niega una liquidación oficial de...
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