SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2012-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864671

SENTENCIA nº 08001-23-31-002-2012-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 141 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 137 / ACUERDO 022 DE 2004 – ARTÍCULO 181 INCISO 3 / ACUERDO 022 DE 2004 – ARTÍCULO 202 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 66 ORDINAL 1
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-31-002-2012-00292-01




Radicado: 08001-23-31-002-2012-00292-01 (22384)

Demandante: Llama Ya Comunicaciones Móvil S.A.



EXCEPCIÓN DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA – No configuración / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas / EFECTOS EN LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Reiteración de jurisprudencia / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – Noción / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Noción / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL CON BASE EN EL CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Efectos de la declaratoria de nulidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PERDIDA DE EJECUTORIA – Alcance


La ineptitud formal obedecería a que la actora no aportó copia del Acuerdo nro. 022 de 2004, desatendiendo la exigencia del artículo 141 del CCA según la cual se debe aportar con la demanda el texto legal autenticado de las normas que no tengan alcance nacional que se hubieren invocado; a que aquella no se indicaron las normas superiores que la actora consideró violadas; y a que no se demandó en un proceso independiente los actos generales que se consideraban ilegales para solicitar la suspensión por prejudicialidad en el sub lite. Al respecto, observa la Sala que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, la actora sí precisó las disposiciones jurídicas que en su criterio se vulneraron con la expedición de los actos acusados (ff. 4 a 8); que los cargos de nulidad no están orientados a obtener la nulidad del Acuerdo nro. 022 de 2004, sino la de los actos de contenido particular que se identifican en el acápite de las pretensiones, lo cual no exige tener que emprender una acción judicial contra el mencionado Acuerdo en el que se fundamentó el procedimiento de revisión; y que, de acuerdo con los requisitos formales del contenido de la demanda (artículo 137 del CCA), tampoco era exigible que la demandante acompañara copia autenticada de las disposiciones locales. Dadas esas circunstancias, se desestima la excepción de ineptitud que propuso el extremo pasivo. Por otra parte, la ineptitud sustancial planteada se funda en el argumento de que sería posible aplicar, en la jurisdicción de Barranquilla, las disposiciones del distrito capital sobre la causación bimestral del ICA. Como dicha cuestión versa sobre la legalidad de los actos acusados, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto debatido. 3-Las partes debaten si la nulidad declarada respecto de los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 afectó la legalidad de la actuación administrativa demandada. Sobre esa materia, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas originadas en los actos generales anulados. Así se determinó, por ejemplo en las sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP: M.T.B. de Valencia; del 03 de marzo, del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, exps. 17741, 17922 y 18227, respectivamente, CP: W.G.G., entre otras. A ello se añade que en la sentencia del 23 de octubre de 2014 (exp. 20432, CP: M.T.B. de Valencia) se falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, y por el mismo impuesto y circunstancias, aunque por otros periodos (bimestres 1.° a 6.° de 2007). En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo esos precedentes. Bajo ese criterio de decisión, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas sobre las que ya no cabe plantear discusiones ante la Administración ni ante la jurisdicción; mientras que las situaciones jurídicas no consolidadas, ya sea porque no se han debatido o porque se encuentran en litigio, sí se ven afectadas por la anulación del acto en que se sustentan en el mismo momento en que este es declarado nulo. Así, en los términos establecidos por el artículo 66 del CCA, ordinal 1.°, la anulación de los actos administrativos generales en los que se sustenta la expedición de la liquidación oficial de revisión, que aún sea susceptible de discusión en sede administrativa o judicial, genera el decaimiento del acto de liquidación oficial. Así lo expresó la Sección en la mencionada sentencia del 23 de octubre de 2014, en la que reconoció la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de determinación oficial mediante los cuales la Administración distrital pretendió modificar seis declaraciones bimestrales del ICA que presentó en Barranquilla la aquí demandante. (…) [P]ara la Sala está probado que las normas que fundamentan la declaración y pago del ICA de manera bimestral fueron declaradas nulas por la jurisdicción antes de que finalizara el procedimiento de revisión adelantado por la demandada, de manera que la situación jurídica de la parte actora no se encontraba consolidada. En ese orden de ideas, en el plenario está acreditado que, contrario a lo argüido por la apelante, los efectos del fallo del 05 de diciembre de 2011 con el cual esta Sección anuló los artículos 181, inciso 3.º, y 202 del Acuerdo nro. 022 de 2004 se proyectan sobre el presente proceso. Con esa anulación, desapareció el sustento jurídico de la liquidación oficial de revisión que aquí se juzga, pues perdió ejecutoria, al tenor de lo prescrito por el artículo 66 del CCA, ordinal 1.° 6- Dado que, al amparo del precedente que ahora reitera, se ha advertido el decaimiento de la actuación acusada, no procede efectuar pronunciamientos adicionales sobre el fondo de la decisión administrativa en ellos contenida. Por consiguiente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados en la impugnación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 141 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 137 / ACUERDO 022 DE 2004 – ARTÍCULO 181 INCISO 3 / ACUERDO 022 DE 2004ARTÍCULO 202 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 66 ORDINAL 1



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