SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691757

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00502-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Fecha de la decisión08 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UARIV / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA

[L]a S. encuentra apropiada la decisión adoptada en la primera instancia de la acción de tutela, al coincidir con el argumento principal del amparo primigenio, consistente en que las respuestas a través de las cuales la UARIV ha atendido las solicitudes del señor K.J.L.C. no le resuelven completamente su inconformidad (…) [D]ebido a que en todos los oficios enlistados previamente, la entidad le expone al accionante que su núcleo familiar es favorecido con una ayuda económica que le será consignada en el Banco Agrario, empero, no existe claridad respecto de la fecha en que ello se efectuará, ni la sucursal a la que debe dirigirse y, en todo caso, al parecer, dicho beneficio está condicionado al orden de la radicación de la petición, y por asuntos de índole presupuestal, lo cual deja en evidencia la inexactitud en la información. Aunado a lo anterior, es del caso hacer hincapié en que, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, el señor L.C. puso de presente su inconformidad respecto de la periodicidad de la ayuda a la que según la UARIV tiene derecho, la cual obedece a la entrega de una cantidad de dinero cada 12 meses, puesto que, a su juicio, le es aplicable el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 (…) Al respecto, queda en evidencia que, este argumento que fue expuesto en la solicitud de 21 de mayo de 2020 no ha sido resuelto por la UARIV, por cuanto en las diferentes respuestas aportadas al asunto objeto de análisis, se limitó a señalar el marco normativo a partir del cual se realiza el procedimiento del estudio de carencias en los hogares afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, así como a indicar que en el caso del señor L.C. se tiene derecho a un beneficio económico por año, sin explicar si al tutelante le es aplicable el contenido de la norma ejusdem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00502-01(AC)

Actor: K.J.L.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Tema: Tutela de fondo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación interpuesta por el señor K.J.L.C., contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral, Sección B, que accedió al amparo del derecho de petición del tutelante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor K.J.L.C., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 18 de agosto de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – Dirección de Gestión Social y Humanitaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, los cuales consideró vulnerados por las referidas entidades, por la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria a él y a su familia que se encuentran reconocidos como población desplazada de Colombia, y por la presunta ausencia de respuesta a una de sus peticiones relacionadas con dicho asunto.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El actor señaló que es padre cabeza de una familia compuesta por 8 personas, dentro de los cuales hay 3 menores de 5 años que son objeto de especial protección.

  • Agregó que son víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado por el conflicto armado en Colombia desde el año 2012, y que, a la fecha, no han logrado obtener unas condiciones de vida digna, por cuanto ello implica gozar de estabilidad económica, tener vivienda propia y la posibilidad de suplir todas las necesidades básicas, condiciones que no se cumplen en su caso particular.

  • Adujo que la última ayuda que recibió por la suma de $525.000 pesos, sucedió el 16 de julio de 2019, esto es, hace un poco más de un año.

  • Refirió que el 6 de junio de 2020 recibió una respuesta por parte de la UARIV, mediante documento identificado con el número “202072012064961” en el cual le informaron que “llevan 324 días del periodo de ayuda humanitaria del 16 de julio de 2019 y que tal ayuda fue por el periodo de un año y que este aún no ha pasado”.

  • Indicó que el 22 de julio de 2020, a través del correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, solicitó a la UARIV la valoración de su núcleo familiar y, para que se le otorgara la ayuda humanitaria que correspondiera. Petición que, a juicio de la parte actora, no ha sido resuelta.

1.3. Fundamentos de la solicitud

1.3.1. El actor manifestó que la Presidencia de la República y la UARIV le vulneraron a él y a su núcleo familiar, sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, por la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias a que tienen derecho por estar clasificados y reconocidos como población desplazada por el conflicto armado, máxime teniendo en cuenta la actual emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia generada por Covid-19, pues la última ayuda económica que recibieron tuvo lugar hace un año, y tampoco le han dado respuesta a su nueva solicitud, de fecha 22 de julio de 2020.

Adicionó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2008, el Auto 099 de 2013, y en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el término de la atención humanitaria de emergencia será por tres meses prorrogables hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

Finalmente, resaltó que su última petición “debe tener una solución de fondo al problema planteado – fecha cierta y exacta para el desembolso de la ayuda humanitaria solicitada”.

1.3.2. En este punto es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela no es concreto al señalar las peticiones que ha radicado ante la UARIV, de las pruebas obrantes en el expediente se logra extraer que son las siguientes:

(i) Solicitud de 21 de mayo de 2020, identificada con el radicado 20207114528122, consistente en que: Sea valorado mi núcleo familiar y se me otorgue la AYUDA HUMANITARIA QUE CORRESPONDA conforme lo ordena la ley 387 de 1997, y por lo menos se me entregue una fecha exacta para su desembolso.

(ii) Solicitud distinguida con el número 20207117558632[1], en la cual se solicitó la “entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado”.

(iii) Solicitud de 22 de julio de 2020, en la que refirió:De la manera más comedida me permito solicitarle se sirva diligenciar mi solicitud de ayuda humanitaria… he de anotar que la última ayuda la recibí el 16 de julio de 2019”.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Ruego a su señoría que se le ordene a la parte demandada, los siguiente:

Que sea valorado mi núcleo familiar en el cual se encuentra en estado de indefensión manifiesta producto del desplazamiento forzado del año 2012 y que se otorgue la ayuda humanitaria que corresponda según lo ordenado en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley 387 de 1987 teniendo en cuenta que la unidad nacional de víctimas no nos ha entregado asistencia humanitaria por más de un año que se cumplió el 16 de julio de 2020 ya que la última fue el 16 de julio de 2019, como consta en los anexos, y menos que estando en una pandemia mundial como el COVID 19 no se nos haya ayudado asistido por parte de la unidad nacional de víctimas en los cuatro meses y varios días que lleva la mencionada pandemia, lo anterior aunado a que como lo probamos en los anexos con los certificados de SISPRO de los adultos que hay en mi núcleo familiar ninguno labora en una...

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