SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00559-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709047

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00559-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00559-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no hizo parte en el proceso en el que se profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende

De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. (…) En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor [G.G.P.] acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene el pago de la condena impuesta a la empresa Electrificadora de B. S.A. E.S.P., en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de B., dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (132443001890001-20000021) (…) Revisado el expediente no se observa que las demandantes en el proceso ordinario radicado con número 132443001890001-20000021 le hayan conferido poder al accionante para interponer la tutela de referencia, por consiguiente, se entiende que esta se presenta a nombre propio. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el señor [G.G.P.] no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con la omisión a la que le atribuye la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de B., el 16 de diciembre de 2005 y que aduce no ha sido acatada, beneficia únicamente a las demandantes dentro del proceso ordinario (…) Por consiguiente, la Sala advierte que el señor [G.G.P.] carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, y la sentencia de la cual está solicitando se efectúe el pago, se profirió únicamente a favor de las señoras [Y.R.V.A. y [F.I.V.C.], por lo que se considera que frente al accionante no existen derechos fundamentales que pudieren resultar comprometidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00559-01 (AC)

Actor: G.G.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P – FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedente / falta de legitimación en la causa por activa.

Se decide la impugnación instaurada por el señor G.G.P. contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 16 de septiembre de 2020[1], el abogado G.G.P. instauró, en nombre propio, demanda de tutela contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la F.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que para la fecha de presentación de esta acción, las referidas entidades no habían cumplido con lo dispuesto en el fallo de 16 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de B., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado con número 132443001890001-20000021, promovido por las señoras Y.d.R.V.A. y F.I.V.C., quienes aduce son sus representadas contra la empresa Electrificadora de B. S.A E.S.P (hoy liquidada).

Con base en lo anterior, el actor formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores)

“1º) S. respetuosamente al Tribunal Administrativo del Atlántico TUTELAR en contra de los accionados, el derecho FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 superior.

“2º) Ordenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A., pagar la Sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2005, por el JUZGADO PROMISCUO del CIRCUITO del CARMEN de BOLIVAR, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado No. 132443001890001-20000021, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN para la época del fallo, el cual se anexa en formato PDF.

“3º) Ordenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUPREVISORA S.A., pagar las AGENCIAS en derecho, liquidadas por el mismo despacho judicial, con ocasión del mismo proceso ordinario, la cual se anexa en formato PDF”[2].

Como fundamento de sus pretensiones, señala que el 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de B. profirió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron las señoras Y.d.R.V.A. y F.I.V.C. contra la Electrificadora de B. S.A. E.S.P (hoy liquidada), con ocasión de la muerte del señor F.A.V.B., quien falleció electrocutado por un cable de alta tensión, de propiedad de la demandada, razón por la cual se le declaró responsable de dicho suceso y se ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes.

Refiere que las señoras Y.d.R.V.A. y F.I.V.C. le confirieron poder para realizar el cobro de la referida sentencia. Así mismo, que la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica Electricaribe S.A. E.S.P., asumió los activos y los pasivos de la liquidada Electrificadora de B. S.A. E.S.P.

Advierte que ha formulado varios requerimientos ante la fiduciaria la Previsora S.A. para hacer efectivo el cobro de la sentencia, por ser esta la entidad que adelantó la liquidación de la Electrificadora de B.S.E. Sin embargo, desde el 16 de abril de 2018, fecha en la cual la fiduciaria le solicitó una documentación para ejecutar el pago y él allegó lo solicitado hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, dicho pago no se ha realizado.

2. Intervención de las autoridades

2.1. La Fiduciaria la F.S. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del C. S.A E.S.P.-FONECA, afirma que, mediante las resoluciones SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 y SSPD 20171000005985 de 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del C. S.A., con fines liquidatorios.

Señala que, una vez consultados los archivos de la F.S., no se encontró ninguna notificación referente a las solicitudes instauradas por el actor, razón por la cual la mencionada entidad infiere que las peticiones fueron radicadas únicamente ante Electricaribe S.A. y no ante la Fiduciaria la F.S.

De otra parte, indica que el actor no tiene legitimación en la causa por activa, pues aquel presentó la acción de tutela en nombre propio para reclamar el cumplimiento de la sentencia que fue proferida a favor de las señoras Y.d.R.V.A. y F.I.V.C., sin tener en cuenta que aquel fungió como apoderado dentro del proceso ordinario y no como parte, por consiguiente, estima que el amparo es improcedente.

Aunado a lo anterior, aduce que el proceso de referencia también carece de legitimación en la causa por pasiva, pues F.S. no tiene a su cargo la prestación del servicio de energía en la región C. sino que el objeto del contrato de Fiducia Mercantil No. 6-1 92026 es la creación del Patrimonio Autónomo FONECA[3], el cual tiene como propósito la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020, motivo por el cual solicita la desvinculación de la entidad del presente asunto[4].

3. La sentencia de primera instancia

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 20 de octubre de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Sobre el particular, indicó:

“… En cuanto al principio de subsidiariedad, resulta imperioso tener en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, puesto que este mecanismo constitucional no puede reemplazar las acciones ordinarias contenidas en la normatividad procesal, y en el presente caso, el accionante bien puede acudir a la jurisdicción...

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