SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709171

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión14 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00588-01
Fecha14 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – Solicitud de vigilancia judicial y queja disciplinaria / MORA JUDICIAL - Presunta / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – Las solicitudes de trámite son recientes y el expediente se encuentra pendiente de ingresar al despacho para resolver

[E]l Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en la contestación de la acción de tutela, comunicó que las solicitudes elevadas por el solicitante del amparo son recientes y, en consecuencia, no existe vulneración del derecho por él deprecado. Adicionalmente, informó la gran cantidad de ejecutivos que están a su cargo y las dificultades que ha presentado para darle impulso a los procesos en virtud de la actual emergencia sanitaria. A su vez, manifestó que el expediente se pasará al despacho, para que, en la medida de las posibilidades, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. Al respecto, es necesario precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden, cabe recordar que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En esa medida, es importante recordar que este mecanismo constitucional no puede emplearse para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico para vigilar el trámite surtido a las demandas instauradas por los ciudadanos en los despachos judiciales, por lo cual se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito precitado. (…) En el presente asunto, el [Actor] no hizo manifestación alguna de estar incurso en un perjuicio irremediable a raíz de la tardanza en resolución de la solicitud de liquidación adicional del crédito y tampoco lo probó, pues sólo se limitó a señalar que «[…] [e]l carácter de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, no tiene la función de mecanismo judicial principal, puesto a que por esta vía se pretende solicitar dicho amparo en evidente violación de los derechos invocados y de manera excepcional y ante la protección de los mismos obligar a la entidad a pronunciarse dentro del marco de preceptos legales y constitucionales.» En consecuencia, no se hace necesaria la inminente intervención del juez de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En suma, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ni acreditarse un perjuicio irremediable, resulta ineludible revocar la decisión proferida por el a quo, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción instaurada por el [Actor] contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

NOTA DE RELATORÍA: con salvamento de voto del consejero G.V.H. y con aclaración de voto del consejero R.F.S.V., sin medio magnético a la fecha 26/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00588-01(AC)

Actor: A.E.A.Z.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Temas: Acción de tutela, por mora judicial. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor A.E.A.Z. en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ejecutivo e inconformidad

El señor A.E.A.Z. inició ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proceso ejecutivo en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con radicado 2007-00323-00. Indicó que el pasado 28 de agosto de 2020 remitió, al correo electrónico adm15bqlla@cendoj.ramajudical.gov.co, liquidación adicional del crédito. Ante la falta de pronunciamiento por parte del aludido despacho judicial, el 11 de septiembre del mismo año, envió memorial a la citada dirección electrónica, con el fin de que diera trámite al escrito de liquidación adicional que presentó.

Refirió que, a la fecha de incoar la presente acción de amparo, el Juzgado accionado ha guardado silencio, lo que, en su sentir, constituye una mora injustificada y con ello la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que genera un trauma en el normal curso del procedimiento judicial descrito, además de un desgaste innecesario del aparto judicial.

PRETENSIONES

El accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y, como consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, dentro de un término perentorio, dé trámite legal a su solicitud de aprobación de liquidación adicional del crédito presentado desde el pasado 28 de agosto de 2020.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO[1]

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

La autoridad judicial accionada solicitó denegar el amparo solicitado, al estimar que la situación descrita por el accionante no conlleva una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que es el único despacho de ese circuito que conoce de procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que la gran mayoría de los trámites corresponden a ejecutivos asignados por redistribución, los cuales, a corte de la última estadística reportada, ascienden al 77.19 % del inventario total; ello aunado a la suspensión de los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la crisis sanitaria actual, y a que el trabajo presencial en las sedes judiciales no está autorizado de forma permanente, lo que ha dificultado que se profieran las decisiones en el menor tiempo posible.

Adujo que las solicitudes presentadas por el accionante datan del 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020, esto es,...

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