SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01491-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709351

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01491-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01491-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (8 años, 7 meses y 6 días), con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. Así mismo, no procede la actualización de la mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio del demandante (29 de diciembre de 2000) hasta la fecha de adquisición del estatus pensional (7 de noviembre de 2002), ya que como se desprende de la Resolución No. 02009 del 25 de noviembre de 2003, la entidad reajustó el monto de la mesada pensional con el IPC, a partir del 1 de enero de 2003.NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01491-01(4077-19)

Actor: A.E.P.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

Tema: Reliquidación pensión de vejez

Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El actor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 057913 de diciembre de 2013 mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de vejez; (ii) RDP 057913 del 30 de enero de 2014, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 057913 de diciembre de 2013; (iii) y la nulidad parcial de la Resolución 02009 del 25 de noviembre de 2003, por la cual se reconoció la pensión de vejez.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: (i) reliquidar la pensión de vejez en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los salarios devengados en el último año de servicios, del 30 de diciembre de 1999 al 29 de diciembre de 2000, en especial lo percibido por quinquenio y auxilio de localización, así mismo, ordenar actualizar la base de liquidación de la prestación periódica desde el 29 de diciembre de 2000, época de retiro del servicio, al 7 noviembre del año 2002 que es la fecha de adquisición del estatus pensional; (ii) aplicar los ajustes de ley; y (iii) pagar intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. Que el actor a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tenía más de 46 años, en razón a que nació el 7 de noviembre de 1947

  1. Por Resolución No. 002009 de 25 de noviembre de 2003, se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al demandante, por la suma de $987.944, a partir del 7 de noviembre de 2002

  1. El demandante el 17 de diciembre de 2013, solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora en Liquidación[4], la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicio, del 30 de diciembre de 1999 al 29 de diciembre de 2000, de acuerdo con la Ley 33 de 1985

  1. La UGPP asumió las funciones del Incora y profirió la Resolución No. RDP 057913 de 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual decidió negar la reliquidación solicitada.

  1. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición solicitando revocar la decisión, la UGPP mediante la Resolución No. 003024 del 30 de enero de 2014, decidió confirmar la resolución impugnada.

2.1.3. N.s violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Circular 001 del 1 de octubre de 2012.

En el concepto de violación explicó que, el demandante por estar amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer la base salarial y la cuantía de su pensión, se debe aplicar la Ley 33 de 1985, en su integridad, para garantizar el debido proceso y el principio de favorabilidad y de primacía de la realidad en materia laboral.

2.2. Contestación de la demanda[5].

La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que el reconocimiento pensional estuvo sujeto a las normas aplicables y vigentes al caso, es decir, amparado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL indicando en el artículo 36 de la misma Ley 100 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, formuló las excepciones que denominó (i) los actos administrativos cuya nulidad se pretende se ajustan a derecho, por cuanto cumplen con todos los requisitos legales y están debidamente fundamentados en la normatividad vigente aplicable al régimen pensional del accionante; (ii) imposibilidad de restablecer derechos; (iii) prescripción; (iv) buena fe; y (v) genérica.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2017[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones previas señaló que las propuestas por la entidad son de mérito por lo que las resolvería en el estudio de fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en:

«El asunto se contrae a determinar si el señor A.E.P.B. tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ª de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios»

Así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se prescindió de la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 29 de abril de 2019[7], negó las pretensiones de la demanda, al colegir que conforme a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

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