SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709544

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00637-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / DEFECTO FÁCTICO – Flexibilización de la carga argumentativa por estado de debilidad manifiesta del accionante / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL – Acreditado / PROGRAMAS SOCIALES – Acompañamiento e información para su acceso / ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN A LAS DIFICULTADES ESCOLARES / PROGRAMAS DEL ACCESO A LA VIVIENDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]o primero que se observa es que el solicitante del amparo no identificó las pruebas que consideró valoradas incorrectamente, lo que en principio impediría hacer un estudio de fondo, en la medida en que al juez de tutela le está vedado efectuar un análisis general de todo el material probatorio, como si de una nueva instancia se tratara. Sin embargo, debido a la precaria situación y a la debilidad manifiesta en la que el accionante aduce encontrarse, se estudiará el examen probatorio practicado por el Juzgado accionado, para definir si le asiste razón al accionante en la configuración del defecto fáctico. (…) se aprecia que el señor [M.F.] instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que las accionadas le concedieran a él y su núcleo familiar los beneficios decretados a raíz del COVID-19 y se incluyeran en los programas sociales, tales como: Familias en Acción, Jóvenes en Acción, A.M. y para víctimas por desplazamiento de conflicto armado, del cual es beneficiario. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales a la educación y vivienda digna del señor P.M.M.F. y su núcleo familiar y, en consecuencia, emitió órdenes a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas --vinculada al trámite-. El 26 de agosto de 2020, el señor [M.F.] presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado accionado requirió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que rindieran un informe. Una vez notificada la decisión, las referidas accionadas, atendieron el requerimiento y allegaron informes de cumplimiento del fallo de tutela referenciado. A través de proveído del 21 de septiembre del mismo año, el referido despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al no encontrar motivos que permitieran concluir que existe un incumplimiento a las disposiciones por este impartidas (…) toda vez que, de los informes y anexos allegados por las allí accionadas, logró concluir que estas adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. Sobre el particular, constató que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante comunicado QUILLA-20-124506 del 14 de agosto de 2020, le informó al accionante los trámites administrativos tendientes a la obtención de subsidios y la inscripción en programas de vivienda, tanto del ente territorial como de la Nación. Así mismo, advirtió, en las actas de entrega adjuntas, que la Institución Educativa Distrital 20 de Julio facilitó a las menores [D.P.] y [K.M.M.] guías didácticas de estudio y tabletas en préstamo para garantizarles el derecho a la educación. De igual forma, enfatizó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas también dio cumplimiento a la orden que le fue impartida, cuando a través del Oficio núm. 202072018268521 del día 12 de agosto de 2020, comunicó a la señora [D.M.M.D.] -compañera del accionante-, que mediante Resolución n. ° 0600120181940051 de 2018 le fueron suspendidas las ayudas humanitarias, decisión que quedó en firme, al no haberse interpuso recurso alguno. Paralamente, la instruyó respecto de los programas, mecanismos judiciales o administrativos a los que tiene acceso en su calidad de víctima. Bajo este contexto, se colige que la orden impuesta en sede de tutela tenía como finalidad que cada una de las accionadas, en el ámbito de sus competencias, brindaran al señor [M.F.] junto con su núcleo familiar, acompañamiento e información suficiente respecto de los programas sociales y de vivienda a los que pueden acceder, así como alternativas de solución a las dificultades escolares que presentaban sus hijos, disposiciones que, a juicio de la autoridad judicial accionada, fueron debidamente atendidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Juzgado referido valoró las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental de desacato. Ciertamente, el análisis de los documentos adosados por las partes multicitadas en el trámite del desacato, le permitió determinar la ausencia de motivos que permitan concluir un incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la providencia del 21 de septiembre de 2020. Situación distinta es que el solicitante del amparo se encuentre inconforme con el estudio y las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada y pretenda que, en el presente trámite, se estudie nuevamente el cumplimiento del mandato de tutela, lo cual resulta improcedente. Por último, reviste importancia mencionar que entre los motivos expuestos por el señor P.M., para dar trámite a la presente acción constitucional, aludió a los problemas de salud que presenta uno de sus hijos y su situación de desempleo. No obstante, esa discusión no corresponde al objeto mismo del trámite incidental ni pueden controvertirse dentro del proceso constitucional que nos avoca, en tanto que se tratan de nuevos hechos, que no fueron estudiados en la acción constitucional inicial y muchos menos abordados en la orden judicial que el accionante cuestiona como incumplida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00637-01(AC)

Actor: P.M.M.F.

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en incidente de desacato, en la que el accionado se abstuvo de darle apertura. Ausencia de defectos.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, Sala de Decisión, Despacho 003.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, amparó los derechos fundamentales a la educación y vivienda digna del señor P.M.M.F. y su núcleo familiar y, además, dispuso lo siguiente:

«[…] 2. En consecuencia, se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, que a través de las dependencias competentes para el efecto, inicie los trámites administrativos tendientes a plantear posibles soluciones, hacer los acompañamientos pertinentes, incluir en programas existentes o trasladar las soluciones a los entes competentes, en punto de las dificultades escolares que presentan los hijos del señor M.F., a saber: K., D.P.Y.K.A.M.M., así como sobre las dificultades que en punto de vivienda digna tiene el señor P.M., lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación respectiva.

4. (sic) En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, asista y asesore a la señora D.M.M.D. sobre los programas, mecanismos judiciales o administrativos y en general, sobre todos aquellos derechos a los cuales tiene acceso en su calidad de víctima y así mismo, proceda a hacerle la valoración respectiva, atendiendo los procedimientos instaurados por la entidad para el efecto, con el fin de verificar la necesidad o continuidad de entrega de la ayudas humanitarias respectivas en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación respectiva […]».

b) Incidente de desacato

El señor P.M.M.F. interpuso incidente de desacato en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por el incumplimiento del anterior fallo de tutela. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió no dar apertura y trámite al incidente de desacato por él interpuesto, al considerar que no existía mérito para...

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