SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709613

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 138
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00523-01

ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar legalidad de acto administrativo que canceló la anotación de una compraventa / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor [L.R.M.D.] contó con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que considera vulnerado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de B., como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no hizo uso de este. Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la única justificación que adujo para no acudir al mecanismo ordinario es que dicho trámite era demorado, “pasmoso” y no podía soportar dicho tiempo en razón a que tiene 64 años. Al respecto, se advierte que los argumentos expuestos por el actor, en efecto, tal y como lo consideró el A quo, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de B., pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor M. pudo solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2591 DE 1991LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00523-01 (AC)

Actor: L.R.M.D.

Demandado: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA

Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma decisión / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance/ ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.R.M.D., en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor L.R.M.D. interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de B., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los supuestos defectos procedimental absoluto y fáctico en que incurrió dicha autoridad, al proferir la Resolución 00059 de 17 de mayo de 2019, dentro de la actuación administrativa radicada con número 040-AA-2018-016.

Según narra la demanda, el 6 de mayo de 2003, el actor celebró contrato de compraventa con los señores N.A.M.L. y M.d.S.M.E. respecto del inmueble ubicado en la carrera 35 # 63B-31, con matrícula inmobiliaria 040-203656. Dicha venta se formalizó, mediante escritura pública 1164 de la misma fecha, la cual fue protocolizada ante la Notaría Décima del Círculo de B.. Aduce que el 8 de noviembre de 2011, mediante apoderado judicial, radicó la referida compraventa en el Registro de Matrícula Inmobiliaria del inmueble, la cual consta en la anotación 16.

Indica que existían embargos sobre el bien, posteriores a la venta del inmueble, que desconocía y que impedían su registro; sin embargo, estos fueron cancelados por la Oficina de Instrumentos Públicos, a través de la Resolución 0023 de 2014, al conocer los oficios de desembargo proferidos por el Juzgado 2º. Civil del Circuito de B..

En desacuerdo con lo anterior y con el propósito de que se suspendiera el registro de la compraventa, refiere que la señora M.M. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida Resolución. El primer recurso fue resuelto a través de la Resolución 00107 de 30 de mayo de 2014[1]que confirmó algunos numerales de la Resolución 0023 de 2014, modificó otros y por último declaró que “la escritura pública No. 1164 del 06-05-2003 de la notaría décima de B. estaba jurídicamente habilitada para que si el interesado así lo decide pueda ser presentada nuevamente para su registro”. Además, concedió el recurso de apelación solicitado ante la Superintendencia de Notariado y Registro.

Aduce que dentro del trámite del recurso de apelación se profirió la Resolución 7654 de 24 de julio de 2017, que modificó los artículos primero y tercero de la Resolución 00023 de 2014.

Manifiesta que el 19 de abril de 2018, la señora M. solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías requiriendo la “suspensión del poder dispositivo del señor L.R.M. sobre el predio en cuestión”, petición que le fue negada por el Juzgado 18 Penal Municipal de B. con Funciones de Control de Garantías, toda vez que el peticionario no pudo demostrar que el título de propiedad se obtuvo fraudulentamente.

Señala que, posteriormente, la señora M.M. inició una nueva actuación administrativa contra el señor L.R.M. en la que adujo que existía una incongruencia en el valor de la venta que aparecía registrado en la escritura 1164 y que por lo tanto era falsa, pues se había manipulado el valor de la venta.

Aduce que dicha actuación administrativa, identificada con el radicado 040-AA-2018-16, inició el 31 de mayo de 2018 con el auto de apertura y finalizó el 17 de mayo de 2019 con la Resolución 00059 que expidió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de B., en la que se resolvió cancelar la anotación de venta al señor L.R.M., toda vez que existió falsedad en el documento. Lo anterior, sin que fuera notificado de dicho proceso.

Finalmente, señala que el 5 de septiembre de 2019, cuando se enteró de la existencia de la actuación administrativa, al solicitar una matrícula inmobiliaria, interpuso solicitud de revocatoria de la Resolución 00059; sin embargo, el 21 de julio de 2020, le fue enviado a su correo electrónico la respuesta por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B. negando dicha solicitud.

Como cargos específicos, el accionante aseguró que la autoridad demandada, en la Resolución 059 de 2019 incurrió en un i) defecto procedimental absoluto, toda vez que no fue notificado de ninguna de las actuaciones surtidas dentro de la actuación administrativa 040-AA-2018-16, que inició el 31 de mayo de 2018. Aduce que la violación se da en la medida en que la entidad, en primer término, no le exigió a la señora M., al momento de iniciar la actuación administrativa, la dirección de notificación del accionado, y ésta, “fraudulentamente” la omite “para que el señor M. no hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción contra el acto administrativo que se ataca”.

En segundo término, sostiene que fue irregular el trámite dado a las notificaciones dentro del referido trámite, pues el auto de iniciación de la actuación administrativa se notificó por aviso, sin que se haya informado que dicha actuación se haría por este medio y mucho menos la fecha en la que se surtiría. Además, en la constancia de publicación no se incluyó el nombre de las partes que integraban la litis, lo cual hacía imposible que con el solo radicado, cualquiera que revisara la página web conociera que con dicho aviso se estaba notificando la apertura de una actuación administrativa, lo que a la postre vulneró el artículo 69 del CPACA.

Indica que la misma suerte corrió la notificación de la Resolución 00059 por medio de la cual se resolvió la actuación administrativa, pues la citación para la notificación personal se envió a una dirección física y electrónica que no existe y no corresponde con su dirección. Señala que pese a que en los archivos de la entidad reposaba su dirección de notificación, como se advierte en la actuación administrativa 040-2012-43.

También señala que se incurrió en un ii) defecto fáctico, toda vez que al expedirse la Resolución 00059 existió una falta de valoración probatoria, pues, a pesar de que existía una incongruencia entre los valores de la venta en la escritura que se presentó para registro con la que reposaba en la notaría, la misma se despejó al momento de confrontarla con la que fue solicitada por la entidad a la notaría para...

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