SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710277

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00133-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 6 de agosto de 2020

[E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. […] [A] la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

CONDENA EN COSTAS

[L]a S. observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, y que presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de las mismas razones; su actividad procesal propició la intervención de la parte demandada para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00133-01(5190-16)

Actor: O.A.B.E.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS (DOCENTES)

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 6 de marzo de 2014.

Tribunal Administrativo del Atlántico, S. Oral A.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de junio de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2013ER112921 sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el Ministerio de Educación remite la petición del 22 de agosto de 2013 a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; ii) Acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, Atlántico, frente a la petición de la demandante de fecha 15 de agosto de 2013; y iii) Oficio 3040 del 6 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes

  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente O.A.B.E. la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora

  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora O.A.B.E. labora como docente grado 8, inscrita en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre del 2000 hasta la fecha, pero fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $1’314.577.

  1. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

  1. El 15 de agosto de 2013 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 20 y 22 de agosto de 2013, respectivamente.

  1. La Alcaldía Municipal no contestó a la demandante; por su parte, la Secretaría Departamental de Educación mediante el Oficio 3040 del 6 de septiembre de 2013 dio respuesta negativa frente a la reclamación. Entre tanto, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2013ER112921 sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico.

  1. De otra parte, la Fiduciaria La Previsora atendió una solicitud de información de la libelista mediante el Oficio 2013EE103922, recibido el 27 de noviembre de 2013, en el que indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. programó un pago de cesantías parciales a la demandante, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, pago que se realizó el 28 de noviembre de 2011 por valor de $6’597.840.

DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA

Al momento de admitir la demanda, el Tribunal del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2013ER112921 (léase 2013EE64388) sin fecha, mediante Auto del 27 de mayo de 2014[3], al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limita a dar traslado, a quien consideró competente, de la petición que le hizo la docente. En consecuencia, se admitió la demanda respecto de la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo del municipio de Sabanalarga frente a la reclamación de la demandante del 15 de agosto de 2013, y del Oficio 3040 del 6 de septiembre de 2013, así como del respectivo restablecimiento del derecho. Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista.

Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]:

«[…] Revisado el expediente se observa que el departamento del atlántico (sic) en su contestación de demanda propuso las excepciones:

    ...

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