SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2015-00083-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1 |
Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - No procede para afiliados al Fondo Nacional del Ahorro
[P]ara el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas. […] [E]l Decreto 1582 de 1998, en su artículo 1º., excluyó expresamente a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro de las previsiones contenidas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas para aquellos sería el consagrado en la Ley 432 de 1998 […] [E]n caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 reguló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
R.ón número: 08001-23-33-000-2015-00083-01(2294-18)
Actor: JUAN DE D.M.F.
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)
Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS
ASUNTO
La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 23 de abril de 2015 |
Tribunal Administrativo del Atlántico |
Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 1.º de diciembre de 2017 |
Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. |
Pretensiones1
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Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado el 30 de enero de 2015 y derivado de la solicitud elevada ante la entidad demandada que perseguía el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas causadas entre 2009 y 2010.
-
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial demandada reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías anualizadas causadas entre 2009 y 2010.
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Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados y el reconocimiento de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la omisión alegada.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
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El demandante ha laborado de manera ininterrumpida al servicio del municipio de S. hasta la fecha de presentación de la demanda.
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El 30 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas entre los años 2009 y 2010.
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A la fecha de presentación de la demanda la petición no ha sido respondida y, en consecuencia, se configuró un silencio administrativo negativo y se generó en cabeza de la demandante el derecho a reclamar judicialmente la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4
En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5:
«[…] para el despacho, el litigio en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo presunto surgido a raíz del silencio del municipio de S. ante la petición presentada por el actor el 30 de octubre de 2014. En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, en favor del señor J.D.D.M. FRÍAS el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna y total de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2009 y 2010. Así mismo, deberá determinarse si la sanción a imponerse será parcial o total. […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
A través de sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que de conformidad con los hechos probados, el demandante se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro para las anualidades cuya sanción moratoria reclama en la demanda.
Así, continuó, en los términos de la Ley 432 de 1998 y la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías prevista en la Ley 344 de 1996 no se causa respecto de las personas afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, pues el incumplimiento de los aportes por concepto de cesantías anualizadas por parte del empleador genera una sanción pecuniaria distinta, consistente en intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente, a favor del referido fondo y no del trabajador.
En ese sentido, resolvió: i) negar las súplicas de la demanda y ii) abstenerse de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación:
Sostuvo que la sentencia proferida por el a quo representa una vulneración del derecho constitucional a la igualdad del que goza el demandante, en tanto en múltiples oportunidades el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico ha reconocido la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 a quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y proferir una decisión contraria supone, además, un desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben inspirar a toda decisión judicial.
Insistió en que es claro que el demandante se encuentra en el régimen anualizado de cesantías y que el incumplimiento por parte del empleador en el pago de dicha prestación genera la sanción moratoria señalada en la Ley 344, pues la norma en comento aplica de igual manera para todas las personas que se encuentren en el régimen anualizado y sus términos, por ende, se hacen extensivos a su caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada8 solicitó confirmar el fallo impugnado, en tanto al demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada y, de existirle, respecto del mismo ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva.
El Ministerio Público9 presentó concepto y solicitó se confirme el fallo apelado, en tanto los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, pues la Ley 432 de 1998 no contempla dicha penalidad.
La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 355 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De...
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