SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710519

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01644-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha18 Noviembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Improcedencia / APELANTE ÚNICO

Se concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 15 de enero de 1998 al 15 de enero de 2008, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de jubilación del actor, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 00086 del 15 de enero de 2008 modificada por la Resolución No. 01048 del 24 de abril de 2008. Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron las pretensiones del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01644-01(0266-17)

Actor: E.B.M.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor E.B.M. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El señor E.B.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 00086 de fecha 15 de enero de 2008, por medio de la cual el SENA reconoció una pensión de jubilación al actor; la nulidad parcial de la Resolución No. 01048 del 24 de abril de 2008, por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de reposición y modificó el artículo primero de la Resolución No. 00086 de fecha 15 de enero de 2008; y la nulidad de la comunicación bajo el radicado No. 2-2011-022546 del 06/12/2011, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados (IBL) en el último año de servicios comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 15 de enero de 2008, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado al señalar que los factores contenidos en la Ley 33 de 1985, no son taxativos sino enunciativos.

  • Reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero dejadas de cancelar desde el día 16 de enero de 2008, fecha en que se retiró del servicio y hasta la fecha que se profiera sentencia condenatoria debidamente indexadas e incluyendo los intereses moratorios.

  • Condenar a la parte demandada en costas y agencias de derecho.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El actor prestó sus servicios al SENA por más de 20 años, hasta el 15 de enero de 2008, fecha en que se retiró del servicio

  1. Mediante Resolución No. 0086 del 15 de enero de 2008, el SENA reconoció una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $2.305.258 a partir de la fecha en que se retire del servicio, aplicando los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985

  1. El 1º de febrero de 2008 el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0086 del 15 de enero de 2008, el cual fue resuelto por la Resolución No. 1048 del 24 de abril de 2008, modificando el artículo primero en el sentido de elevar la cuantía de la pensión de jubilación a $2.438.538, a partir del día 16 de enero de 2008

  1. Posteriormente, el actor mediante petición del 24 de enero de 2011 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, la cual fue resuelta por Comunicación con radicado No. 2-2011-0022546 de fecha 06/12/2011, en el cual el SENA negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 93 y 97 del CPACA.

En el concepto de violación explicó que el SENA no le asiste razón para no reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 01048 del 24 de abril de 2008, aplicando para ello la totalidad de los factores salariales devengados (IBL) en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 15 de enero de 2008, según lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, según lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en donde se indicó que los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no eran taxativos sino enunciativos en aplicación al principio de progresividad y de favorabilidad.

2.2. Contestación de la demanda.

El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA[4], por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que “al demandante le faltaban para el 1º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (11 de octubre de 2007), por lo que la entidad liquidó la pensión de jubilación como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Adicionalmente, propuso las excepciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR