SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710626

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01560-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020




INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


La primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento. Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que para el 1º de abril de 1994, el demandante tenía 43 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debería haber liquidado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. Se advierte que en la Resolución No. 1936 de 12 de septiembre de 2007, la entidad reliquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios. La Sala considera que dicha liquidación resulta más favorable que la que resultaría de aplicar la primera subregla jurisprudencial antes citada, sin embargo, en aras de no desmejorar la situación inicial del demandante dentro del proceso y atendiendo al principio de congruencia, no habrá lugar a modificar lo relativo al periodo de tiempo tenido en cuenta para liquidar la pensión del demandante.(…) la entidad demandada liquidó en debida forma la pensión del demandante y no es procedente la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo ordenó la sentencia de primera instancia, razón por la cual, esta se deberá revocar y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01560-01(3118-16)


Actor: L.B.V.P.


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de vejez


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


El señor Luís Beltrán Visbal Padilla actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones


(i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1352 de 29 de junio de 2006, expedida por el SENA, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año.


(ii) La nulidad de la Resolución No. 2031 de 19 de septiembre de 2009, a través de la cual el SENA resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 1352 de 29 de junio de 2006, y la confirmó en todas sus partes.


(iii) La nulidad de la Resolución No. 1936 de 12 de septiembre de 2007, a través de la cual se reliquidó la pensión del demandante, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.


(iv) La nulidad del Oficio No. 2-2013-003717 de 2 de abril de 2013, por medio del cual el SENA negó al demandante una solicitud de reliquidación de su pensión.


(v) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene al SENA a reliquidar la pensión del demandante, incluyendo como factores computables la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, dando aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


(vi) Que se ordene el pago indexado de las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación pensional solicitada y el pago de intereses moratorios.


(vii) Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) El señor Luís Beltrán Visbal Padilla nació el día 28 de octubre de 1950.


(ii) Prestó sus servicios al Estado en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 11 de diciembre de 1975, hasta el 31 de julio de 2006.


(iii) Mediante Resolución No. 1352 de 29 de junio de 2006, el SENA reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $2.021.949, condicionada al retiro definitivo del servicio, aplicando la Ley 33 de 1985, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


(iv) El 6 de septiembre de 2006 el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1352 de 29 de junio de 2006.


(v) Por medio de la Resolución No. 2031 de 19 de septiembre de 2006, el SENA resolvió el anterior recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto impugnado.


(vi) El 13 de octubre de 2006, el demandante radicó petición ante el SENA en la cual solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que se retiró del servicio a partir del 1º de agosto de 2006.

(vii) A través de Resolución No. 1936 de 12 de septiembre de 2007, el SENA reliquidó la pensión del demandante con ocasión de su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $2.082.187, a partir del 1º de agosto de 2006.


(viii) El 1º de abril de 2011, el demandante solicitó ante el SENA la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


(ix) Mediante Oficio No. 2-2013-003717 de 2 de abril de 2013, el SENA negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión.


(x) Durante el último año de servicios en el SENA, el demandante devengó los siguientes haberes:


  1. Asignación básica

  2. Subsidio de alimentación

  3. Horas extras diurnas

  4. Horas extras nocturnas

  5. R. nocturno

  6. D. y festivos

  7. B. por servicios

  8. Gastos de transporte ocasional

  9. Auxilio educativo

  10. Prima de servicios junio

  11. Prima de servicios diciembre

  12. Prima de navidad

  13. Prima de vacaciones

  14. B. por recreación


(xi) Al momento de liquidar la pensión del demandante, en la Resolución No. 1936 de 12 de septiembre de 2007, el SENA incluyó como factores salariales computables, solamente, los siguientes:


  1. Asignación básica

  2. Prima técnica

  3. Horas extras diurnas

  4. Horas extras nocturnas

  5. R. nocturno

  6. D. y festivos

  7. B. por servicios

  8. B. por compensación



1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política, artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 93 y 97 del C.P.A.C.A.


Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Afirmó que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la Ley 33 no indica en forma taxativa los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación, sino que, para tal efecto se deben tener en cuenta todas las sumas percibidas por el empleado de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se les dé, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades.


Asimismo, sostuvo que para liquidar la pensión se deben tener en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Consideró que la negativa a reliquidar la pensión del demandante en la forma solicitada, constituye una vulneración de sus derechos pensionales, así como de los principios que rigen la seguridad social.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


El SENA, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior, que corresponde al consagrado en la ley 33 de 1985, sin embargo, afirmó que el monto corresponde...

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