SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00314-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710932

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00314-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00314-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida en cuantía del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los cuales realizo cotización / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente

La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (N. del texto original). No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo habían de reconocerse los factores cotizados que encuentren consonancia con el Decreto 1158 de 1994, a saber asignación básica y bonificación por servicios prestados, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en contravía de lo expuesto por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00314-01(1306-18)

Actor: RAFAEL ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-474-2020.

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor R.A. de la Cruz Picalúa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes:

Pretensiones

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8712 del 20 de diciembre de 2005, proferida por la demandada, mediante la cual se negó la pensión de jubilación del demandante

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, proferida por C.[3] y en la que se reconoció la pensión de jubilación al señor de la Cruz Picalúa a partir del 5 de abril de 2008; así como la nulidad de las Resoluciones 010343 del 13 de junio de 2008 y 0005249 del 6 de abril de 2010, por las cuales se confirmó la citada Resolución 02835

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación con su correspondiente pago en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales de bonificación de servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y bonificación de recreación, los cuales deberán ser reconocidos con sus respectivos retroactivos, debidamente indexados y con los correspondientes aumentos legales

  1. Condenar a la demandada que sobre las sumas reconocidas, pague los valores necesarios para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, cómo lo autoriza la Ley 1437 de 2011 y la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia que rige este asunto.

  1. Ordenar a C. al pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. Requirió ordenar a la demandada a dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes

1. El señor R.A. de la Cruz Picalúa nació el 27 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios desde el 27 de julio de 1971 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

2. A través de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, mediante la cual se modificó la Resolución 8712 del 20 de diciembre de 2005, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, decisión que fue confirmada por la Resolución 5249 del 6 de abril de 2010.

3. Mediante la Resolución 010343 del 13 de junio de 2008 y debido al retiro efectivo el servicio, fue ingresada en nómina la pensión de jubilación del señor de la Cruz Picalúa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] C. presentó las excepciones de i) prescripción ii) inexistencia de la obligación reclamada y iii) buena fe.

Examinadas estas excepciones propuestas, resulta evidente que su objeto no es atacar el ejercicio de la acción, sino el derecho sustancial del demandante, asunto que no puede debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial, por encontrarse íntimamente ligado al debate jurídico central, por lo cual se diferirá la solución de las mismas al examen de mérito de las pretensiones. […]» (folio 199.)

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] De acuerdo con los hechos de la demanda, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la entidad accionada negó al señor R. de la Cruz Picalúa la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio en el cargo de subdirector de la Empresa de Loterías y Apuestas permanentes del Atlántico. […]». (folio 200.)

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA[4]

El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Indicó los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual, rescató que quiénes...

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