SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711138

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2013-00623-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56
Fecha13 Noviembre 2020

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración

La Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. (…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 9 años y 23 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda por el municipio de Sabanalarga, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo. Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.: I.H.E.M., y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. Sobre la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2017, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00623-01(0821-18)

Actor: MARÍA DE J.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2010; (ii) declaró la nulidad parcial del acto ficto del municipio de Sabanalarga y total del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag; y (iii) condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria, a partir del 8 de marzo de 2010.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M. de J.G.C. demandó la nulidad de los Oficios fictos producto del silencio administrativo del municipio de Sabanalarga y de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, así como del Oficio 1107 del 21 de marzo de 2013 del departamento del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años 2000 a 2003, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.

Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 28 de diciembre de 2000, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 2000 a 2003; (iii) que mediante peticiones del 8 de marzo de 2013 radicadas ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 2000 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto; (iv) que el 21 de marzo de 2013, mediante Oficio 1107, el departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 2000 a 2003; (v) que el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto ficto negaron lo solicitado.

Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que el pago de las cesantías para el caso de los docentes oficiales depende de la disponibilidad presupuestal y el turno; (ii) buena fe; (iii) pago; (iv) genérica o innominada; y (v) caducidad[1].

El municipio de Sabanalarga propuso las excepciones de (i) prescripción de todos aquellos derechos de los cuales hayan transcurrido más de 3 años de haberse hecho exigibles sin ser reclamados; (ii) imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión del proceso de reestructuración de pasivos adelantado en esa entidad territorial; e (iii) inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que los docentes oficiales son beneficiarios de un régimen especial[2].

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