SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711698

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00394-01


CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora. La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de P., tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 9 años, 8 meses y 2 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2002, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta por el Ministerio Público en el concepto de fondo presentado en esta instancia, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00394-01(5156-16)


Actor: ESPERANZA RIPOLL VILLANUEVA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE PIOJO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad de los actos emitidos por el municipio de P. y el Ministerio de Educación; y (v) condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora E.R.V. demandó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo del municipio de P. y el Ministerio de Educación Nacional1 frente a las peticiones presentadas el 17 de octubre de 2012; así como del Oficio 3987 del 23 de octubre de 2012 del departamento del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías, por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años 1997 a 2002, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.


Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 1 de julio de 1997, en la planta de personal del municipio de P., asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 1997 a 2002; (iii) que mediante peticiones del 17 de octubre de 2012 radicadas ante el municipio de P., el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto; (iv) que el 23 de octubre de 2012, mediante Oficio 3987, el departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002; (v) que el 26 de octubre de 2012, mediante Oficio No. 2012EE69508, el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición por competencia a la Fiduprevisora S.A.; (vi) que el municipio de P., mediante acto ficto, negó lo solicitado por la actora.


Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.



2. La contestación de la demanda


El municipio de P. propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad llamada a responder por las prestaciones sociales de los docentes oficiales, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2.


La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que el pago de las cesantías para el caso de los docentes oficiales depende de la disponibilidad presupuestal y el turno; (ii) buena fe; (iii) pago; (iv) caducidad; (v) genérica o innominada3.


El departamento del Atlántico contestó la demanda de forma extemporánea4.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de junio de 2016: (i) declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad de los actos fictos del municipio de P. y de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria; (iii) condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de P., al reconocimiento y pago de la asación moratoria por la no consignación de las cesantías de 1907 a 2002, desde el 16 de febrero de 1998 hasta que se haga el pago efectivo5.


Afirmó que los docentes oficiales sí tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anual al fondo de cesantías. Consideró que no hay lugar a condenar al departamento del Atlántico, teniendo en cuenta que solo a partir del 1 de enero de 2003 fue...

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