SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711783

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01003-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001. / RESOLUCIÓN 2171 DE 17 DE MAYO DE 2006
Fecha13 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ATLÁNTICO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS / YERROS DE LA ADMINISTRACIÓN AL CALCULAR LA DEUDA Y EXPEDIR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS

La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006. […] En el caso del departamento del Atlántico (…) el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y establecimientos educativos de ese departamento, financiados con recursos del sistema general de participaciones. […] [S]e trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto jurídico de la prescripción de derechos laborales. […] [L]a actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación del Atlántico. […] [L]a homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico (…) causó diferencias dinerarias para el personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal; y desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo, si se trata de un servidor incorporado desde un municipio no certificado. […] [E]n el caso sub examine no se aportó prueba alguna que permita a esta Corporación establecer la fecha en la que fue formulada la reclamación administrativa para el reconocimiento del retroactivo correspondiente a la nivelación salarial, por lo tanto, no es dable determinar el día a partir del cual se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción. […] [L]a S. evidencia que no fueron expuestos en la demanda los yerros puntuales en que la Administración incurrió al calcular la deuda y expedir el acto de reconocimiento de acreencias. En ese sentido, se precisa que si bien la accionante arguyó que el monto de lo concedido por el departamento en el acto enjuiciado no resultaba correcto y que «[…] se liquidaron solo 50 horas extras de un total de 120», no indicó con claridad y detalle la razón por la que la liquidación es defectuosa y debe ser examinada. Con la alzada, la actora se refirió a que el contenido del acto administrativo acusado es prueba de que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, […] b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) lo mismo que tampoco le cancelaron ni venía cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic) y solo le pagaron 50 horas extras mensuales de las 120 que laboró; enunciados que, lejos de concederle razón, dejan entrever una suerte de indefinición o falta de conocimiento sobre los hechos y omisiones que fundan sus pretensiones, por cuanto (i) no se expone siquiera el régimen de cesantías que la cobija y se aduce un posible pago posterior que no se determina, (ii) dice que gozó de las vacaciones respecto de las cuales requiere se pague indemnizaciones y (iii) alude a horas de trabajo adicional y compensatorios no disfrutados ni sufragados, pero no demostró ni establece los interregnos en que prestó el tiempo de servicio extra que presuntamente no fue tenido en cuenta al momento de liquidar las diferencias causadas entre 2002 y 2009. […] [L]a parte demandante no determinó con claridad el alcance concreto de las pretensiones o yerros que advierte en la liquidación contenida en el acto administrativo, y pareciera sugerir una revisión de la actuación de la Administración a prevención, y no así porque se hallen identificadas falencias particulares que se encaminen a lesionar sus derechos subjetivos. […] [E]n lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que la actora no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001. / RESOLUCIÓN 2171 DE 17 DE MAYO DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01003-01(2666-19)

Actor: C.A.A.R.

Demandado: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO; RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 20 y 62 a 65). La señora C.A.A.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 362 de 22 de enero de 2014, a través de la cual se le reconocieron a la demandante unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1995 a 2001; (ii) reliquidar las sumas reconocidas desde 2002 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 1995 a 2014; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por pago de estampillas; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios en un cargo administrativo de la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR