SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02569-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711837

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02569-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02569-04
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN – Reconocimiento / MONTO DE LA PENSIÓN – Determinación


De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que la demandada estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico solo desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 6 de febrero de 1995, para un total de 19 años, 10 meses y 23 días; y por medio de Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 del rector y el gerente de la caja de previsión social de esa institución le fue reconocida, en su calidad de empleada pública, pensión de jubilación por cumplir supuestamente los requisitos de 20 años de servicio o más, sin tener en cuenta la edad; sin embargo, se encuentra que el tiempo laborado para aquella entidad no supera ese último lapso, por lo que la pensión no podía concederse en el monto del 100% de lo devengado, de conformidad con el artículo noveno de la convención colectiva de 1976. Sin perjuicio de dicho porcentaje, las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1976 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995 (a partir del 6 de febrero de 1995), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. (…). Esta Sala de decisión tiene como acertada la interpretación que de la norma efectúa el tribunal de instancia, toda vez que la disposición convencional no prevé un cómputo proporcional, sino anual (del 5%), lo que lleva a la imposibilidad de transformar los meses y días laborados para efectos de establecer un porcentaje adicional y proporcional. Dicho en otros términos, según lo preceptuado en la convención colectiva, la pensión concedida se aumentará en un 5% por cada año laborado; así, por 20 años se alcanzaría el 100%, en tanto que por 19 sería de 95%, tal y como lo determinó el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02569-04(1341-16)


Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO


Demandado: ROSA MARÍA REYES DE TATIS




Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-31-000-2006-02569-04 (1341-2016)

Demandante

:

Universidad del Atlántico

Demandada

:

Rosa María Reyes de Tatis

Tema

:

Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal


Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 La acción (ff. 2 a 15). La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora R.M.R. de T., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a la demandada.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que (i) «[…] se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición […]», y (ii) «[…] se ordene […] [a la accionada] reintegrar[le] la suma de seiscientos cincuenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres pesos […]».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la demandada se vinculó a la entidad desde el 13 de marzo de 1975, nombrada mediante Resolución 58 de 27 de febrero del mismo año.


Que «[m]ediante Resolución No. 321 de 10 de marzo de 1995, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social se reconoció y ordenó pagar a partir del 07 de febrero de 1995, a la […] [accionada] […], la suma de un millón trescientos sesenta y un mil quinientos veinticinco pesos ($1.361.525), por concepto de mesada pensional», con «[…] monto del 100%, teniendo en cuenta el [a]rtículo 9º literal [c] de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU –seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y el Rector de la Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 55 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª. de 1992, 1º. y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1º. de la Ley 62 del mismo año.


En resumen, aduce que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que a la accionada se le concedió la pensión de jubilación, en apoyo de la convención colectiva suscrita entre la accionante y el sindicato de sus trabajadores, a pesar de su calidad de empleada pública.


1.5 Suspensión provisional del acto administrativo demandado. La parte actora solicitó en el escrito de demanda la suspensión provisional de la Resolución 321 de 10 de marzo de 1995, la que fue negada, por medio de auto de 8 de febrero de 2007 (ff. 49 a 55). Esta decisión fue apelada y revocada por esta Corporación, a través de la providencia de 26 de junio de 2008 (ff. 74 a 80).


1.6 Contestación de la demanda (ff. 150 a 171). A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus súplicas y advierte que «[…] para el 30 de junio de 1995, […] ya se encontraba disfrutando su pensión de jubilación, pues se la había reconocido a través de[l acto acusado] […] y se hizo merecedora de que se le aplicara el régimen convencional previsto en los literales c) y d) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo [a la que se ha hecho referencia] […], pues tenía una situación jurídica definitiva y consolidada, es decir, un derecho adquirido, con claro respaldo en los artículos 146 y 151, en su parágrafo, de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la Constitución Política» (sic), por lo que se «[…] debe […] denegar las súplicas de la demanda […] siguiendo los lineamientos de la sentencia de 21 de julio de 2011 [de] la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado» .

1.7 La providencia apelada (ff. 248 a 259 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014 (subsección de descongestión), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el rector del ente demandante reconoció la pensión de jubilación combinando los tiempos de servicios prestados por la accionada para efectos del reconocimiento pensional, es decir, dio aplicaciones a previsiones legales y extralegales […]», en la medida en que tuvo en cuenta el término de 19 años, 10 meses y 25 días de servicio laborados para la Universidad del Atlántico, con el tiempo de 3 años, 11 meses y 26 días, trabajados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para un total de 23 años, 10 meses y 21 días, con lo que se concluyó que «[…] reunía los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 9º de la convención colectiva, procediendo a reconocer en un 100% del último sueldo promedio devengado», y, por tanto, viola el principio de inescindibilidad normativa, porque contradice lo previsto en la letra e del artículo 9 de la referida convención colectiva.


Que «[…] el porcentaje para calcular el monto de la pensión mensual de jubilación es el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal», por lo que «[…] dado que la accionada laboró por espacio de 19 años (sin que sea dable hacer cálculos proporcionales por los meses laborados, habida cuenta que la convención solo estipuló el reconocimiento pensional en término de años), tenemos que el porcentaje a reconocer sería del 95% del mayor salario mensual de su categoría y no el 100% como lo reconoció el rector del ente demandante, situación que ha de devenir en nulo [de manera parcial] el acto administrativo pensional».


Por lo tanto, como restablecimiento del derecho, ordena la reliquidación de la pensión de la accionada, «[…] en cuantía del 95% del mayor salario mensual de su categoría».


Para fundamentar esta decisión cita la providencia de 29 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10).


1.8 Los recursos de apelación:


1.8.1 Parte actora (ff. 267 a 273). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de...

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