SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711953

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01567-01


CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. De acuerdo con lo anterior y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora R.J.G.C., como empleada del municipio de M., tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Sin embargo, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de que opere la prescripción de este concepto. Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 13 de julio de 2002 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 13 de julio de 2005. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 1 de abril de 2014, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien la excepción no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01567-01(1037-17)


Actor: ROCÍO JOSEFA GUTIÉRREZ CARRILLO


Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.




  1. ANTECEDENTES



1. La demanda


La señora R.J.G. demandó la nulidad del oficio sin número de 23 de abril de 2014, expedido por el municipio de M., por medio del cual negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo a lo previsto en la Ley 244 de 1995. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía.


Como hechos de la demanda relató: (i) que laboró en el municipio de M. en el cargo de Secretaria adscrita a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal, entre el 3 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; (ii) que ante la falta de pago por dicho concepto, la actora presentó proceso ejecutivo laboral en virtud del cual se realizó el pago de las acreencias el 4 de junio de 2012; (iii) que el 1 de abril de 2014 solicitó al municipio de M. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío del auxilio de cesantías; (iv) que el 23 de abril de 2014, mediante oficio sin número, el municipio de M. negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.


Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.


2. La contestación de la demanda


El municipio de M. contestó la demanda de forma extemporánea1.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda2. Consideró que, el derecho a las cesantías surge de la existencia una relación laboral que debe estar probada y que, la sanción moratoria surte por la falta de pago de esta prestación cuando el trabajador se retira. Señaló que en el caso bajo estudio no se encuentran los documentos idóneos que acrediten la existencia de la relación laboral, sino que por el contrario se evidencian unos contratos de prestación de servicios celebrados entre el ente territorial y la demandante, que comprenden el mismo periodo que según la Resolución 0332 de 2002 estuvo vinculada laboralmente al municipio de M..


4. Recurso de apelación


La parte demandante solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones3. Señaló que los documentos valorados por el Tribunal sobre los supuestos contratos de prestación de servicio no se encuentran suscritos por la actora, en su calidad de supuesta contratista del municipio, lo cual resta validez a dichas pruebas por no contar con un requisito esencial. Adicionalmente, señaló que en todo caso la decisión apelada desconoce la jurisprudencia constitucional que ha concluido que, el contratista a quien se le reconoce la condición de trabajador del Estado, bajo una condición sui generis también es titular de la protección prevista en la Ley 244 de 1995.


5. Alegatos de conclusión


Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo.


II. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías definitivas. En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20204, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.



2.1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales


La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 por...

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