SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712073

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00326-01

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse / SANCIÓN MORATORIA - No fue causada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada

El alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Si bien esa tesis ha sido esbozada en asuntos en los que se debatía la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, las consideraciones que la fundamentan son válidamente extrapolables al que ahora nos convoca, en la medida que la finalidad con que el legislador instituyó la penalidad prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 es esencialmente la misma: establecer un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías y castigar al sujeto omisivo con una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo. Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de Ley 344 de 1996, la entidad demandada contaba hasta el 15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio de cesantías anualizado para proceder a su consignación efectiva, carga que, a la luz de los hechos acreditados, fue oportunamente satisfecha. Esa circunstancia, aunada al hecho de que i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 344 de 1996 en este caso) no contempla; imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00326-01(4499-16)

Actor: S.P.C.N.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-573-2020.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 6 de mayo de 2014

Tribunal Administrativo del Atlántico

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de febrero de 2016

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del Oficio 01113013 del 6 de noviembre de 2013, por medio del cual la Contraloría Departamental del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en las Leyes 344 de 1995 y 50 de 1990, por el pago incompleto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012

  1. Ordenar la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia, así como el pago de los intereses moratorios causados

  1. Condenar en costas a las entidades demandadas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante se encuentra vinculada a la Contraloría General del Departamento del Atlántico desde el 25 de febrero de 2008, y en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Especializado Grado 05, Código 222.

  1. La Contraloría Departamental dejó de ajustar y aplicar el porcentaje de aumento legal sobre la asignación salarial de los cargos pertenecientes a su planta de personal durante los años 2001, 2003 y 2004.

  1. Como consecuencia de lo anterior, desde el mismo momento de su vinculación laboral, el salario de la demandante venía desajustado. No obstante, la entidad demandada tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas de los años 2008 a 2012 una asignación salarial desajustada, lo que produjo que dicha prestación fuera pagada de forma parcial y, por ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos en virtud de la ley 344 de 1996 correspondiente a los años 2008 a 2012. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que en tanto la demandante se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, se encontraba cobijada por el régimen anualizado de cesantías, y en la medida que para las anualidades reclamadas se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías, estaba legitimada para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en caso de que la misma se hubiese causado.

No obstante aquello, prosiguió, a la luz de los elementos probatorios aportados al expediente, el auxilio de cesantías anualizadas de los años 2008 a 2012 fue oportunamente consignado por la entidad demandada al fondo correspondiente, de manera que no existe mérito para reconocer la sanción reclamada en la demanda. Añadió que no es cierto, como lo depreca la demandante, que el auxilio de cesantías se hubiese pagado de manera parcial o incompleta como consecuencia de un reajuste posterior de su asignación salarial, pues el pago que en su momento efectuó la Contraloría Departamental se realizó con base en el salario que devengaba para la fecha en que las cesantías fueron liquidadas, de manera que la modificación salarial posterior no guarda relación alguna con los supuestos contemplados en la Ley 50 de 1990 para la causación de la penalidad pretendida.

En...

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