SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00861-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712085

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00861-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00861-01

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente / SANCIÓN MORATORIA - Le asiste derecho por los años 2009 y 2010

Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora. La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 9 años, 5 meses y 9 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00861-01(3402-15)

Actor: LUZ Y.A. TIRADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora L.Y.A.T. demandó la nulidad de los Oficios sin número del 26 de julio de 2013 del municipio de Sabanalarga y 2702 del 14 de agosto de 2013 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías; así como del Oficio 2013ER102877 del 20 de agosto de 2013 del Ministerio de Educación[1], por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años 2001 a 2003, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.

Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 28 de diciembre de 2000, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 2001 a 2003; (iii) que mediante escrito del 24 de julio de 2013 radicado ante el municipio de Sabanalarga y sendas peticiones del 29 de julio de 2014 presentadas ante el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto; (iv) que el 26 de julio de 2013, mediante Oficio sin número, el municipio de Sabanalarga negó lo solicitado; (v) que el 14 de agosto de 2013, a través de Oficio No. 2702, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria; (vi) que el 13 de agosto de 2013 mediante Oficio No. 2013EE52340 sin fecha el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico; (vii) que el 6 de septiembre de 2013 mediante Oficio 3027, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico indicó a la solicitante que ya se había dado respuesta a una petición en el mismo sentido.

Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. La contestación de la demanda

El municipio de Sabanalarga propuso las excepciones de (i) prescripción, toda vez que este fenómeno opera de manera individual frente a cada anualidad, razón por la cual debe agotar la reclamación administrativa sobre el derecho que pretenda de forma oportuna; (ii) imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión del proceso de reestructuración de pasivos adelantado en esa entidad territorial; e (iii) inaplicabilidad de las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, teniendo en cuenta que los docentes oficiales son beneficiarios de un régimen especial[2].

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la...

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